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CORDOBA MARTIN ALEJANDRO C/ CALLE ROCHA ROBERTO ELOY Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automotor fue rechazada en primera instancia. La Cámara confirmó el rechazo al considerar que el actor no acreditó debidamente la efectiva ocurrencia del hecho dañoso, pese a la rebeldía del demandado.

Recurso de apelacion Danos y perjuicios Responsabilidad civil Carga de la prueba Accidente automotor Acreditacion del hecho danoso Negligencia en la produccion de pruebas Rebeldia del demandado Relacion causal Onus probandi

Quién demanda: Martín Alejandro Córdoba

¿A quién se demanda?

Roberto Eloy Calle Rocha y Caja de Seguros Sociedad Anónima (en carácter de citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente automotor

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, imponiendo las costas de alzada al actor recurrente. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que "el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia, y probar la efectiva ocurrencia del hecho alegado como causa de su padecimiento y su correlación con el contrato de transporte". En este aspecto, el tribunal destacó que "la responsabilidad civil sólo puede surgir de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto para el demandante, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa, lo cual impone inexcusablemente la demostración en primer término de la efectiva ocurrencia del hecho en el modo alegado". Respecto de la rebeldía del demandado, la Cámara precisó que "la declaración de rebeldía no conlleva -sin más
- el reconocimiento ficto de los hechos invocados en la demanda con fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción 'iuris tantum' acerca de la verdad de los hechos sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al Juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte". El tribunal consideró que "las pruebas a las que refiere la recurrente en su pieza de fundamentación -informe de la Unidad de Pronta Atención Nro. 11 del Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela y dictamen pericial elaborado por la médica legista Patricia Edith Caminos no resultan idóneos para acreditar el efectivo acaecimiento del hecho dañoso". Asimismo, destacó que "cobra particular trascendencia la resolución dictada el 28 de diciembre de 2021. Mediante la misma, la Sra. Jueza a quo declaró negligencia a la parte actora en la producción de las pruebas confesional y testimonial", lo que evidenciaba la falta de diligencia procesal del demandante en la acreditación de los hechos.

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