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SUAREZ ASENCION ESTHER C/ EMPRESA LINEA 216 S.A.DE TRANSPORTES S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Pasajera demanda a empresa de transporte por lesiones sufridas al descender de colectivo. Tribunal condena a empresa y conductor al pago de indemnización por daño moral y gastos médicos, rechazando incapacidad física.

Responsabilidad objetiva Transporte de pasajeros Dano moral Contrato de transporte Danos y perjuicios Lesiones corporales Incapacidad fisica Gastos medicos Aseguradora Codigo civil y comercial

Quién demanda: Asencion Esther Suarez, pasajera de transporte público.

¿A quién se demanda?

Empresa Línea 216 S.A. de Transporte, su conductor Daniel Alberto Chavez y Escudo Seguros S.A. (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación por daños y perjuicios por lesiones corporales sufridas el 23 de mayo de 2018 cuando descendía de un colectivo línea 441, interno 606. La actora afirma haber sufrido fractura de peroné en pierna izquierda al tropezar durante el descenso porque el conductor no detuvo la unidad cerca del cordón de la vereda. Reclama incapacidad psicofísica, gastos médicos y daño moral por suma total de $950.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a los accionados al pago de $3.200.000 distribuido como sigue: $200.000 por gastos de farmacia, viáticos y asistencia médica, y $3.000.000 por daño moral. Se rechaza el reclamo por incapacidad física permanente y psicológica. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la acreditación del hecho, el Tribunal destacó: "Así, habiendo acreditado la actora su calidad de pasajera de la empresa demandada, con el testimonio de la Sra. Elizabeth Nadina Vidal demostró la ocurrencia del hecho descripto en la demanda, el cual motivó el inicio de la presente litis. Cabe destacar que la idoneidad de la testiga no fue atacada por la contraria en los términos del artículo 456 del CPCC, motivo por el cual no encuentro elementos que me permitan dudar de su veracidad, teniendo por ciertos sus dichos." Respecto de la responsabilidad, el Tribunal aplicó las reglas de responsabilidad objetiva establecidas en el Código Civil y Comercial: "El art. 1757 CCC, reza: '...Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.' [...] En lo atinente al transporte de personas el art. 1291 del código de fondo extiende la responsabilidad al transportista por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas." Concluyó: "El chofer se encontraba obligado a transportar a salvo a la pasajera, aproximándose al cordón de la vereda a fin de que la misma lograra descender en la parada sin riesgo alguno para su integridad física. Por lo tanto, habiéndose probado la ocurrencia del hecho, concluyo que el accidente en crisis se ha producido por responsabilidad única y exclusiva del accionado DANIEL ALBERTO CHAVEZ, en su calidad de conductor del colectivo de la línea 441, interno 606 (recorrido San Alberto), perteneciente a la EMPRESA LÍNEA 216 S.A. DE TRANSPORTE, a quien también se la declara responsable del hecho, en virtud del contrato de transporte celebrado con la actora." Respecto del rechazo de incapacidad física, el Tribunal encontró una contradicción fundamental: "Ello me lleva a una duda razonable que impide formar convicción sobre las reales lesiones que sufrió la actora en el accidente de litis, por cuanto aún cuando denuncia haberlas sufrido en su pierna izquierda y por la misma el perito médico legista mensuró la incapacidad, lo cierto es que el examen efectuado a la Sra. Suarez al día siguiente de haber ocurrido el accidente y el estudio que se le efectuó en el nosocomio al que concurrió (rx: radiografía), da cuenta de lesiones sufridas en la otra pierna, en la derecha." Esta discrepancia entre la demanda (pierna izquierda) y la historia clínica del día siguiente del hecho (pierna derecha) fue determinante para rechazar este rubro. Sobre el daño moral, el Tribunal sostuvo: "Ahora bien, su resarcimiento procede como en el caso, aunque no haya existido lesiones físicas o secuelas, pues no cabe dudas que todo evento dañoso produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que sí debe ser reparado [...] Por todo ello, teniendo presente el carácter reparatorio que también tiene este componente del derecho de daños, de acuerdo con la totalidad de los elementos que hemos analizado, las características del hecho, lo que resulta indemnizable conforme lo dispuesto por el art. 1078 del C. Civil, estimo justo, adecuado y equitativo fijar la suma de Pesos Tres Millones ($3.000.000.-) para el rubro en tratamiento, calculado a valores actuales." En relación a la aseguradora, el Tribunal estableció: "la citada en garantía, responderá frente a la actora, en la medida del seguro (conf. póliza fs. 51/60
- art. 118, ley 17.418)." Y aclaró que corresponde aplicar la cobertura básica vigente a la fecha del efectivo pago, no la originalmente pactada.

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