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ARANDA JOSE LUIS MARTIN C/SOGESCO COMPTON S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

La sentencia reconoce la adquisición de dominio por prescripción adquisitiva en favor del actor y su cesionario, ordenando la inscripción registral a favor del demandante tras acreditar la posesión ininterrumpida por más de veinte años. La decisión fundamenta que la posesión fue ejercida con ánimo de dueño y sin oposición, y que han quedado acreditados los requisitos del artículo 1900 del Código Civil y Comercial.

La demandante Rosalina Virginia Marpegan inició acción de usucapión contra Sogesco Compton S.A. para adquirir la propiedad de inmuebles en Quilmes, alegando posesión continua y pacífica desde 1998, con ánimo de soberano. La demandante cedió sus derechos a su hijo, José Luis Martín Aranda, quien continúa con la acción. La prueba rendida (actas de testigos, informes de dominio, planos, escritura de compraventa y otros documentos) confirmó que la poseedora ejerció actos posesorios inequívocos durante más de veinte años, lo que habilitó el reconocimiento del derecho real por prescripción. La demandada, Sogesco Compton S.A., no contestó la demanda y fue notificada en su domicilio en Montevideo sin que se oponga. El tribunal concluye que están acreditados los requisitos del artículo 1900 del Código Civil y Comercial, en particular la posesión prolongada con ánimo de dueño desde 6 de noviembre de 1998, por lo que se declara la adquisición de dominio a favor del actor y su cesionario, ordenando la inscripción registral correspondiente. La sentencia también impone las costas a la parte actora y ordena el registro de la inscripción en el organismo correspondiente. Fundamentos principales: "la usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa por el transcurso del tiempo, debiendo el que pretende usucapir exteriorizar en forma ostensible y continua dichos actos o hechos que demuestren su intención de poseer 'animus domini'" (párrafo 60). "para la procedencia de ésta acción es esencial que se justifique la existencia del 'corpus' y del 'animus domini'" (párrafo 62). "la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en lo que respecta a la individualización del bien y especialmente a los actos posesorios invocados" (párrafo 63). "la posesión ejercida por la actora, en forma continua y con ánimo de dueña, desde 1998, ha quedado acreditada mediante prueba documental y testimonial" (párrafo 65). "la adquisición por prescripción resulta acreditada por la posesión de más de veinte años, con manifestaciones inequívocas de ánimo de dueño" (párrafo 66).

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