RAMIREZ DUQUE LUIS FERNANDO C/ FERNÁNDEZ RUBÉN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 22/10/20. La decisión se fundamenta en que el hecho del damnificado interrumpió el nexo causal, y en que el vehículo del demandado salió de un paso a nivel y no infringió las normas de tránsito.
- El actor, Luis Fernando Ramírez Duque, demanda por daños y perjuicios a Rubén Eduardo Fernández y otros, por un accidente ocurrido en la ruta 5, en el que sufrió lesiones graves tras ser embestido por un Ford Ka conducido por Fernández. La demanda incluye daños físicos, morales, gastos médicos y pérdida de chance.
- La defensa niega la responsabilidad del demandado y argumenta que el actor circulaba de manera imprudente y sin licencia, y que el vehículo del demandado salió de un paso a nivel en condiciones normales, sin infringir las normas de tránsito.
- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, fundamentándose en que el conductor del Ford Ka salió de un paso a nivel protegido, con una velocidad adecuada, y que la motocicleta del actor interrumpió el nexo causal.
- La Cámara considera que, pese a que el actor circulaba por una avenida, el vehículo del demandado salió de un paso a nivel en condiciones que priorizan su responsabilidad, ya que la excepción a la prioridad de paso prevista en el art. 41 inc. g) de la ley de tránsito aplica en este caso. Además, se destaca que el testimonio y la pericia indican que el demandado no infringió las normas, y que la responsabilidad del actor se desprende de que no prestó atención y circulaba en forma imprudente.
- La Cámara concluye que la responsabilidad del demandado no ha sido acreditada, y que el hecho que produjo el daño fue la imprudencia del actor, por lo que confirma la sentencia de primera instancia.
- Se imponen las costas de alzada al apelante, en cumplimiento del art. 68 del CPCC.
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