PEIPER FRANCISCO IGNACIO Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
La sentencia declara la sucesión ab intestato de los causantes, fallecidos en 1999 y 2022, respectivamente, y determina que le corresponden como herederos universales su hija TERESITA ELISA PEIPER y su cónyuge FABIA ELDA BULACIO, en virtud de la ley y tras la publicación de edictos. La resolución fundamenta la declaración de herederos en los certificados de fallecimiento, matrimonio y publicación de edictos, en cumplimiento de la normativa vigente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El actor, en calidad de heredero, demanda la declaración de herederos ab intestato de FRANCISCO IGNACIO PEIPER, fallecido el 19 de septiembre de 1999, y FABIA ELDA BULACIO, fallecida el 11 de julio de 2022. La resolución judicial, tras verificar los certificados de defunción y matrimonio, y la publicación de edictos, concluye que la sucesión corresponde a su hija TERESITA ELISA PEIPER y a su cónyuge FABIA ELDA BULACIO, en calidad de herederos universales. La sentencia destaca que, en virtud de los artículos 2337, 2424, 2426, 2433 del NCC y 735 y 737 del CPCC, la declaración se realiza en forma favorable y en cumplimiento de los requisitos legales, sin perjuicio de los derechos de terceros y de la ley respecto a los bienes gananciales de los causantes. Fundamentos principales: "Que con el certificado de fecha 18/10/2023 se acredita el fallecimiento de FRANCISCO IGNACIO PEIPER, ocurrido el 19 de septiembre de 1999.- Que con el certificado de defunción de fecha 18/10/2023 se acredita el fallecimiento de FABIA ELDA BULACIO, ocurrido con fecha 11 de julio de 2022.- Que los causantes eran casados entre sí, conforme se acredita con el certificado de matrimonio glosado a 17/8/2024 el día 3/5/1956.- Que de esa unión nació TERESITA ELISA PEIPER (ver constancia de fecha 18/10/2023).- Que con la certificación que antecede consta haberse efectuado la publicación de edictos que prescribe el art. 734 inc. 2º del CPCC., sobre cuyo resultado negativo informa la Actuaria en este acto.- Por ello, de conformidad con lo solicitado y lo dispuesto por los artículos 2337, 2424, 2426, 2433 del N.C.C.C (ex arts. 3410, 3545, 3565 y 3570 del C.C.Vélez respectivamente) y artículos 735 y 737 del CPCC., se declara en
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