VIORA ANGEL DAMIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO
Tribunal declara la sucesión ab-intestato de Ángel Damián Viora y atribuye la condición de herederos a sus hijos y cónyuge, confirmando la apertura del proceso sucesorio y la calidad de herederos según los arts. 2424, 2426, 2433 y cctes. del CCCN. La sentencia ratifica la existencia del fallecimiento y la distribución hereditaria.
La sentencia resuelve la sucesión ab-intestato de Ángel Damián Viora, fallecido el 17 de abril de 2023, y declara herederos a sus hijos Marta Patricia Viora, Marcelo Damián Viora, Juan Carlos Viora y Mariano Agustín Viora, además de su cónyuge Raquel Rosa Rojas, quien también es heredera en cuanto a sus bienes propios. La decisión se fundamenta en el certificado de defunción, el certificado de matrimonio de la esposa, los certificados de nacimientos de los hijos y los antecedentes del proceso de apertura de la sucesión. La Sala confirma que se han cumplido las formalidades legales, incluyendo la publicación de edictos, y que la ley prevé la sucesión por fallecimiento en las condiciones expuestas. La sentencia señala que la heredera Raquel Rosa Rojas tiene derechos respecto a los bienes propios, sin perjuicio de los derechos que le corresponden respecto a los gananciales. La resolución fue adoptada de conformidad con los arts. 2340, 2424, 2426, 2433 y cctes. del CCCN y del CPCC. Fundamentos principales: “Que con el certificado de defunción acompañado en fecha 28 de Mayo de 2025 se acredita el fallecimiento de ÁNGEL DAMIÁN VIORA ocurrido el día 17 de Abril de 2023.” “Que éste era de estado civil casado en segundas nupcias con RAQUEL ROSA ROJAS, matrimonio celebrado el día 29 de Noviembre de 1978 acreditado con el certificado de matrimonio.” “Que de dicha unión con nacieron: JUAN CARLOS VIORA y MARIANO AGUSTÍN VIORA, y de la unión en primeras nupcias con MARTA ELVIRA PIÑEYRO nacieron: MARTA PATRICIA VIORA y MARCELO DAMIÁN VIORA.” “Por auto de fecha 3 de Junio de 2024 se ordenó la apertura del presente sucesorio, publicándose edictos según lo dispuesto en el art. 2340 del CCCN, habiéndose constatado el
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