En la causa relacionada con una medida cautelar para garantizar derechos del grupo familiar y la intervención del GCBA en un proceso en trámite, la Cámara sostuvo que no correspondía habilitar la feria judicial en esa instancia.
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación del GCBA contra una decisión cautelar que habilitó la feria judicial para notificar una medida cautelar, considerando que no existía urgencia ni peligro de perjuicio patrimonial grave.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria para tratar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que a pedido de la Asesoría Tutelar, el Juez de grado habilitó la feria a fin de notificar la medida cautelar al Gobierno local que le ordenó que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle al grupo familiar los fondos suficientes para cubrir sus necesidades habitacionales y acorde a la situación de salud.
La demandada interpuso recurso de apelación y fue concedido con efecto no suspensivo (art. 19 Ley 2145, T.C. Ley N° 6017). Así, acude en queja por entender que la decisión apelada se traduce en una medida cautelar autónoma equiparable a una sentencia definitiva que se agota en sí misma y tiene efectos irreversibles, lo que afecta su derecho de defensa en juicio.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial
- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que las razones esgrimidas por el Gobierno recurrente en su recurso de hecho, en tanto cuestiona que la apelación deducida contra la medida cautelar haya sido concedida con efecto no suspensivo, no resultan suficientes para habilitar la feria, pues no se encuentra -para la Ciudad
- en juego un supuesto de verdadera y comprobada urgencia ni una cuestión que pudiera causarle un grave perjuicio patrimonial.
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