VILLARREAL URALDE, MARÍA EUGENIA CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - GENÉRICO
La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al GCBA abonar diferencias salariales y suplemento extraordinario a la actora, María Eugenia Villarreal Uralde, por liquidaciones salariales incorrectas en el sistema de residencias del equipo de salud. La decisión se fundamentó en la interpretación de normativa vigente sobre los coeficientes y bases de cálculo de los haberes.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone a la actora, quien se desempeñó como residente en el Hospital Público, las diferencias salariales derivadas del cálculo de los coeficientes pertinentes establecidos en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.997, y de los suplementos reclamados.
Ello así, toda vez que la interpretación y la solución que propone el Gobierno demandado resulta errada, pues la respuesta al interrogante planteado se encuentra en la propia normativa vigente.
En efecto, de la lectura del Decreto N° 912/1993 se aprecia que las remuneraciones de los residentes se computan, conforme los coeficientes establecidos en la Ordenanza N° 40.997, sobre la base del sueldo básico, actualmente, del Profesional Asistente Adjunto.
Entiendo necesario aclarar que, más allá de las modificaciones introducidas por la Resolución N° 375/2016 de la Secretaría de Salud, posteriormente derogadas por el Acta N° 65/2013, lo dispuesto mediante el Decreto N° 912/1993 no sufrió alteración.
En este sentido, considero que la normativa en cuestión instituye –sin lugar a hesitación
- al sueldo básico de los profesionales que revisten en el escalafón previsto en la norma como base de cálculo de los coeficientes establecidos en el artículo 26 de la Ordenanza N° 40.997 y de los suplementos responsabilidad profesional y dedicación exclusiva y, por este motivo, no podría, sin razones valederas, ser interpretada más allá de su tenor literal.
Ello es así puesto que con tal proceder se desconocería una pauta elemental de hermenéutica jurídica según la cual “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de compresión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquella contempla” (Fallo: 33:4476).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: