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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M, L. SOBRE 14 1°PARR - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la resolución que dictó la prisión preventiva del imputado en un caso de tenencia de estupefacientes, considerando fundadamente la existencia de riesgo de fuga y entorpecimiento del proceso.

Medidas cautelares Prision preventiva Arraigo Procedencia Peligro de fuga Monto de la pena Comercio de estupefacientes Intencion de entorpecer la investigacion judicial

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva sobre el imputado. En efecto, se le atribuye al encartado el delito establecido en el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, al habersele secuestrado en el interior del rodado que conducía más de 40 kilogramos de marihuana, la cual se encontraba fraccionada en envoltorios ("panes"). Puesto a resolver, consideramos que de las constancias de autos se puede tener por acreditada la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la pena en expectativa "per se" no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, tal como se desarrollará a continuación, no sólo se pondera en este caso la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1) -arraigo
- y por el artículo 171 –entorpecimiento del proceso
- del código ritual. En este sentido, en lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias de autos una irregularidad en cuanto a la efectiva constatación del domicilio en el que moraría el imputado, lo cual, cabe remarcar, es reconocido por la propia Defensa Oficial al referirse al error involuntario en el que habría incurrido su defendido al aportar el domicilio. Así, el encartado reifiró un domicilio cercano, a unos 40 metros de la finca donde efectivamente residiría. Si bien la parte agraviada considera que esto se debe a una confusión y a las características propias del área en donde se encuentra el domicilio en cuestión (barrio popular) que pueden llevar a este tipo de situaciones al momento de identificar un inmueble, lo cierto es que no se encuentra ni fehaciente ni debidamente acreditado el domicilio del nombrado. Esta circunstancia torna aplicable lo previsto por el artículo 170 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad para el dictado de una medida que limite la libertad ambulatoria. Por último, en relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, puede advertirse de la hipótesis de la Fiscalía que el encartado estaría relacionado con otras personas que, de poder establecer contacto con el nombrado, podrían poner en riesgo la investigación. En base a lo expuesto, consideramos configuradas las circunstancias previstas por el artículo 170 incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal local, que acreditan la existencia cierta del riesgo procesal de peligro de fuga y, por su parte, también se ha tenido por verificado el riesgo de entorpecimiento del proceso previsto por el artículo 171 del código de rito.

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