INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS SOBRE 14 1°PARR - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES Número: INC 627/2020-1, CUIJ: INC J-01-00001524-1/2020-1, Actuación Nro: 14400475/2020
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas confirmó la prisión preventiva de los imputados por riesgos de fuga y entorpecimiento del proceso, en un contexto de sobrepoblación penitenciaria y vulneración de derechos constitucionales e internacionales en las condiciones de alojamiento.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre los imputados. En efecto, tuvieron inicio estas actuaciones en virtud de un control policial sobre un rodado, el cual habría cruzado un semáforo en rojo. En razón de ello, el automotor fue detenido por agentes de prevención y se le solicitó a sus ocupantes –un menor entre ellos– a que descendieran para proceder a requisarlo, encontrando sustancias estupefacientes en el vehículo, las cuales se encontraban fraccionadas debajo del asiento del acompañante. Los mencionados fueron formalmente imputados por la Fiscalía por la tenencia con fines de comercialización de estupefacientes conforme lo dispuesto por el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, más las agravantes previstas en los apartados a) y c) del artículo 11 de la misma ley. Al respecto, la Defensa de uno de los dos imputados se agravia de la calificación legal asignada a los hechos pesquisados, en tanto según su punto de vista no podría suponerse que la droga incautada era para comercialización y, menos aún, que haya existido un plan común entre los imputados para realizar el tipo penal endilgado, o, contradictoriamente, que los mayores de edad se hubiesen valido de un menor para ello. Sin embargo, no encuentro razón a sus argumentos. Ello así, entiendo que el total de narcóticos secuestrado y su particular fraccionamiento es sugestivo de una actividad delictiva que bien puede encuadrarse en el tipo del artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, y que no obstante no poderse dilucidar en esta instancia del proceso si concurren en el caso las agravantes de los incisos a) o c) del artículo 11 de la citada norma, no puede perderse de vista que basta con que sólo una de ellas se encuentre presente para que opere el agravamiento de la pena. Tampoco se puede obviar que el máximo de pena asciende a más de ocho (8) años de prisión (conf. art. 5 inc. "c", agravado por art. 11 inc. "a" y "c" de la ley 23.737), con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular en virtud del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adviértase que por la cantidad de estupefacientes que fueron secuestrados en poder de los encausados, no puede asegurarse que la pena en expectativa vaya a ser la mínima de la escala, y que, aun así, dicho mínimo es de seis (6) años, con lo que una eventual condena no podrá ser dejada en suspenso, y por lo cual el peligro de fuga se agrava aún más. Finalmente, entiendo que correría peligro el curso de la investigación –tanto en estos actuados como en otros procesos que podrían realizarse contra proveedores de los aquí imputados– en tanto aún resta que se realice el peritaje de los teléfonos celulares que les fueran secuestrados a los encausados, por lo que también se encontraría presente aquí el peligro de entorpecimiento del proceso (conf. art. 171 CPPCABA).
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