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BRONDO, NATALIA ALEJANDRA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - EMPLEO PÚBLICO-CESANTÍAS Y SANCIONES

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la reconducción del proceso y rechazó el recurso de apelación presentado por la actora, considerando que la vía del amparo no era procedente por la existencia de otros medios judiciales adecuados y la falta de arbitrariedad manifiesta en la actuación administrativa.

Facultades del juez Accion de amparo Direccion del proceso Empleo publico Admisibilidad de la accion Personal transitorio Cese administrativo Arbitrariedad o ilegalidad manifiestas Existencia de otras vias Procesos de conocimiento

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental. Ello así, no se verifican en el caso los extremos de procedencia de la acción elegida por la parte en tanto de los elementos reunidos en autos no se desprende una conducta manifiestamente arbitraria y/o ilegítima de la Administración en los términos invocados en la demanda. Nótese que, conforme se desprende de la resolución administrativa, la actora fue designada como Gerente Operativa de Calidad Ambiental en forma transitoria, y “(…) hasta tanto se sustancien los concursos públicos y abiertos (…)”, de lo que "prima facie" surge que la actora carecería de un derecho a seguir ocupando el cargo. En ese sentido, cabe resaltar que ella misma afirma que “(…) la propia Ley de Creación de la Agencia de Protección Ambiental –APRA
- (art. 7° de la Ley N° 2.628), todos los cargos deben ser concursados, circunstancia que aún no ha sido cumplimentada por la Autoridad Administrativa”. Ello así, considero que el planteo que propone la actora exige para su determinación un proceso de conocimiento amplio, de mayor debate y prueba.

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