S., A. T. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - SALUD - MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS
La Cámara confirmó la resolución que hizo lugar a la medida cautelar en favor de la actora, ordenando a las demandadas modificar o proveer una silla de ruedas adecuada a su condición de discapacidad, en protección de su derecho a la salud y la integridad física.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos que arbitren los medios pertinentes para que efectúen las modificaciones en la silla de ruedas entregada a la actora conforme las prescripciones indicadas por su médica tratante, o en su defecto, le provean otra silla de ruedas que cuente con las mismas. En efecto, corresponde destacar que no existe controversia entre los litigantes acerca de los problemas de salud que padece la actora, su consecuente necesidad de una silla de ruedas y su condición de afiliada del Programa Federal Incluir Salud. A su vez, cabe señalar que ha quedado "ab initio" reconocido por la demandada el derecho de la actora a contar con la prestación requerida, dado que la solicitud del material fue tramitada a través de los formularios provistos por la parte demandada y autorizado por las autoridades pertinentes. Así pues, el conflicto planteado en la expresión de agravios se ceñiría a la alegada inexistencia de una obligación por parte del Gobierno recurrente de cubrir la prestación. En el marco descripto, se advierte que el criterio que mejor se aviene con el imperativo de proteger debidamente el derecho de la actora a la salud integral, a la plena integración social y a un nivel de vida adecuado, impone confirmar la tutela precautoria otorgada en la instancia de primer grado. Ello así, toda vez que –dicho esto en el estado liminar en que se encuentra la causa– debe estarse a la interpretación que de modo más favorable tutele los derechos constitucionales reconocidos a las personas que padecen discapacidad. La postura sostenida, "prima facie", en las disposiciones de la Ley Nº 24.901 (BO nº 28789, del 05/12/97) que instituye un sistema de prestaciones básicas de “atención integral” a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una “cobertura integral” a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Más aún, la citada ley refiere expresamente a una “cobertura total” de las prestaciones básicas enunciadas por la norma por parte de las obras sociales (art. 2). En tal sentido, también cabe mencionar lo establecido en las Leyes locales Nº 153 (BOCBA nº 703, del 28/05/99) y N° 447 (BOCBA nº 1022, del 07/09/00), en cuanto tienen por objeto garantizar el “derecho a la salud integral” y establecer un “Régimen Básico e Integral” para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.
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