24.240. En efecto, la empresa recurrente entiende que el acto en cuestión está viciado por haber vulnerado su derecho al debido proceso dado que, “lejos de permitir a [la empresa] que produjera toda la prueba ofrecida, para de esa forma dilucidar la verdad material, conforme lo ordenan las Leyes N° 24.240 y N° 757, rechazó la apertura a prueba del procedimiento sin motivación y/o fundamento alguno, ordenando que las actuaciones pasen a resolver”. Considero que no le asiste razón a la recurrente en este planteo. Tal como como fue aclarado por el Sr. Fiscal de Cámara, la normativa citada, lejos de garantizar que se provea todo tipo de prueba ofrecida, “faculta a la Administración a rechazar aquellas medidas probatorias que resulten manifiestamente inconducentes”. En efecto, la Dirección no rechazó la prueba informativa ofrecida sin motivación ni fundamento alguno, sino que citó el inciso “a” del artículo 12 de la Ley N° 757 por entender que “los hechos que intenta ser probados ya han sido suficientemente expuestos en las manifestaciones efectuadas en su presentación”. Además, resulta evidente que los oficios ofrecidos en el escrito de descargo no tenían por finalidad acreditar o desmentir el acaecimiento de los hechos por los que se imputó la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir, la comprobación del corte del suministro de energía eléctrica en las fechas indicadas no dependía de su producción, toda vez que estos requerían, por un lado, que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación “informe cuáles son los valores máximos admitidos de frecuencia de interrupciones del suministro eléctrico por semestre, y cuál es el tiempo máximo de interrupción…” y, por el otro, que el Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires informe “si la copia de los informes que se adjuntara […] son fieles reproducciones [de los originales]”."> EMPRESA DISTRIBUIDORASUR SACONTRADIRECCIÓN GENERALDE DEFENSAY PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSAALCONSUMIDOR Número: EXP717/2019-0 - Fallos - JurisprudenciaARG 24.240. En efecto, la empresa recurrente entiende que el acto en cuestión está viciado por haber vulnerado su derecho al debido proceso dado que, “lejos de permitir a [la empresa] que produjera toda la prueba ofrecida, para de esa forma dilucidar la verdad material, conforme lo ordenan las Leyes N° 24.240 y N° 757, rechazó la apertura a prueba del procedimiento sin motivación y/o fundamento alguno, ordenando que las actuaciones pasen a resolver”. Considero que no le asiste razón a la recurrente en este planteo. Tal como como fue aclarado por el Sr. Fiscal de Cámara, la normativa citada, lejos de garantizar que se provea todo tipo de prueba ofrecida, “faculta a la Administración a rechazar aquellas medidas probatorias que resulten manifiestamente inconducentes”. En efecto, la Dirección no rechazó la prueba informativa ofrecida sin motivación ni fundamento alguno, sino que citó el inciso “a” del artículo 12 de la Ley N° 757 por entender que “los hechos que intenta ser probados ya han sido suficientemente expuestos en las manifestaciones efectuadas en su presentación”. Además, resulta evidente que los oficios ofrecidos en el escrito de descargo no tenían por finalidad acreditar o desmentir el acaecimiento de los hechos por los que se imputó la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir, la comprobación del corte del suministro de energía eléctrica en las fechas indicadas no dependía de su producción, toda vez que estos requerían, por un lado, que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación “informe cuáles son los valores máximos admitidos de frecuencia de interrupciones del suministro eléctrico por semestre, y cuál es el tiempo máximo de interrupción…” y, por el otro, que el Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires informe “si la copia de los informes que se adjuntara […] son fieles reproducciones [de los originales]”."/>24.240. En efecto, la empresa recurrente entiende que el acto en cuestión está viciado por haber vulnerado su derecho al debido proceso dado que, “lejos de permitir a [la empresa] que produjera toda la prueba ofrecida, para de esa forma dilucidar la verdad material, conforme lo ordenan las Leyes N° 24.240 y N° 757, rechazó la apertura a prueba del procedimiento sin motivación y/o fundamento alguno, ordenando que las actuaciones pasen a resolver”. Considero que no le asiste razón a la recurrente en este planteo. Tal como como fue aclarado por el Sr. Fiscal de Cámara, la normativa citada, lejos de garantizar que se provea todo tipo de prueba ofrecida, “faculta a la Administración a rechazar aquellas medidas probatorias que resulten manifiestamente inconducentes”. En efecto, la Dirección no rechazó la prueba informativa ofrecida sin motivación ni fundamento alguno, sino que citó el inciso “a” del artículo 12 de la Ley N° 757 por entender que “los hechos que intenta ser probados ya han sido suficientemente expuestos en las manifestaciones efectuadas en su presentación”. Además, resulta evidente que los oficios ofrecidos en el escrito de descargo no tenían por finalidad acreditar o desmentir el acaecimiento de los hechos por los que se imputó la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir, la comprobación del corte del suministro de energía eléctrica en las fechas indicadas no dependía de su producción, toda vez que estos requerían, por un lado, que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación “informe cuáles son los valores máximos admitidos de frecuencia de interrupciones del suministro eléctrico por semestre, y cuál es el tiempo máximo de interrupción…” y, por el otro, que el Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires informe “si la copia de los informes que se adjuntara […] son fieles reproducciones [de los originales]”."/>
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EMPRESA DISTRIBUIDORASUR SACONTRADIRECCIÓN GENERALDE DEFENSAY PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSAALCONSUMIDOR Número: EXP717/2019-0

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sanción administrativa impuesta a Empresa Distribuidora Sur S.A. por incumplimiento en la prestación del servicio de energía eléctrica, ratificando la multa de $90.000 y la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.

Prueba Defensa del consumidor Empresa de servicios publicos Energia electrica Procedencia Debido proceso adjetivo Produccion de la prueba Multa (administrativo) Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor Suministro de energia electrica

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.
- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240. En efecto, la empresa recurrente entiende que el acto en cuestión está viciado por haber vulnerado su derecho al debido proceso dado que, “lejos de permitir a [la empresa] que produjera toda la prueba ofrecida, para de esa forma dilucidar la verdad material, conforme lo ordenan las Leyes N° 24.240 y N° 757, rechazó la apertura a prueba del procedimiento sin motivación y/o fundamento alguno, ordenando que las actuaciones pasen a resolver”. Considero que no le asiste razón a la recurrente en este planteo. Tal como como fue aclarado por el Sr. Fiscal de Cámara, la normativa citada, lejos de garantizar que se provea todo tipo de prueba ofrecida, “faculta a la Administración a rechazar aquellas medidas probatorias que resulten manifiestamente inconducentes”. En efecto, la Dirección no rechazó la prueba informativa ofrecida sin motivación ni fundamento alguno, sino que citó el inciso “a” del artículo 12 de la Ley N° 757 por entender que “los hechos que intenta ser probados ya han sido suficientemente expuestos en las manifestaciones efectuadas en su presentación”. Además, resulta evidente que los oficios ofrecidos en el escrito de descargo no tenían por finalidad acreditar o desmentir el acaecimiento de los hechos por los que se imputó la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir, la comprobación del corte del suministro de energía eléctrica en las fechas indicadas no dependía de su producción, toda vez que estos requerían, por un lado, que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación “informe cuáles son los valores máximos admitidos de frecuencia de interrupciones del suministro eléctrico por semestre, y cuál es el tiempo máximo de interrupción…” y, por el otro, que el Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires informe “si la copia de los informes que se adjuntara […] son fieles reproducciones [de los originales]”.

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