OVIEDO, ANA KARINA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó en parte la sentencia de grado y resolvió rechazar el recurso del GCBA y admitir parcialmente el de la parte actora, estableciendo el carácter remunerativo de ciertos conceptos salariales y ordenando el pago retroactivo con intereses.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 6718/1990 y de las Actas Paritarias que establecieron el carácter no remunerativo del premio “Fondo Estímulo”. En efecto, las actas paritarias son convenciones colectivas que nacen del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores del sector público. Como tales, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (cf. art. 1º, inc. c, de la Ley 471) y, sin perjuicio de su obligatoriedad, deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley. Por ello, la falta de cuestionamiento por la parte actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva pudieran otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
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