INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OSTROVSKY, RICARDO TEODORO SOBRE 183 - DAÑOS
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la resolución que rechazó la excepción de atipicidad en causa por daños a lámparas en un edificio, considerando que la cuestión no era manifiesta y debía dilucidarse en juicio oral y público.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa (art. 195 inc. “c” y 197 del CPPCABA). Los hechos que se encuentran siendo investigados y que se le atribuyen al imputado consisten en haber dañado, en diversas oportunidades, las lámparas ubicadas en el techo del pasillo de ingreso a un edificio de esta Ciudad, alpintarlas con pintura en aerosol. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de daño (art. 183, CP), la que le reprocha al imputado en calidad de autor. La Defensa se agravio y sostuvo que en función de los elementos que conforman el tipo objetivo y subjetivo que requiere el tipo penal de daño para su conformación, éstos no se han configurado por el accionar que se le reprocha a su asistido, ya que los elementos probatorios no dan cuenta del daño efectivamente causado. Ahora bien, corresponde señalar que la figura penal en trato protege el bien jurídico propiedad, configurada aquella como un atentado contra una cosa que disminuye o elimina su valor, es decir, un degradamiento de la cosa en sí, que puede darse, en cuanto a su materialidad, cuando se altera su naturaleza, forma o calidades, o bien, en la afectación de su utilidad, cuando se elimina o disminuye su aptitud para el fin al que estaba destinado, o también, en cuanto a su disponibilidad, cuando el acto de daño impide que su propietario pueda disponer de la misma. Así las cosas, se advierte que la Defensa plantea una controversia cuyo núcleo radica en la entidad del accionar disvalioso causado por su asistido, es decir, no hay controversia en cuanto a la realización del accionar por parte del encausado. De tal forma, surge de ello ineludiblemente la necesidad del análisis y la compulsa entre las partes ante el Juez de juicio, sobre la existencia de la afectación de tales cosas en alguno de los modos comisivos posibles, cuál ha sido su grado, y si éste, al buscarse restablecer tales objetos a su estado anterior, ha demandado un perjuicio adicional (por ej. gastos, trabajos, esfuerzos). En efecto, no se advierte la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa y, en consecuencia, los argumentos expuestos por esta parte no hacen más que demostrar su pretensión de adelantar mediante esta vía procesal una discusión respecto de la evidencia recolectada, cuestión que resulta propia de la instancia de juicio ya señalada, ajena a la herramienta procesal utilizada.
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