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M , C J R SOBRE 183 - DAÑOS Y OTROS Número: DEB135794/2021-1 CUIJ: DEB J-01-00135794-4/2021-1

La Cámara de Apelaciones confirma el apartamiento del juez Carlos Aostri y ordena la intervención de la Dra. María Fernanda Botana en la causa por la percepción de afectación en su imparcialidad, considerando que la participación en la prisión preventiva genera temores fundados de parcialidad.

Garantias constitucionales Prision preventiva Procedencia Garantia de imparcialidad Apartamiento del juez Recusacion y excusacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado. En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente. Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”. Ello así, la excusación formulada por el Magistrado resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del juez –garantía constitucional explícita– como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, CADH; 14.1, PIDCP; 10, DUDH y XXVI, DADDH (conf. art. 75, inc. 22, CN) encuentra sustento en la actuación del Juez en estos obrados. Sucede que el dictado de un auto de prisión preventiva, si bien se trata de un decisorio de naturaleza cautelar, no puede prescindir absolutamente de la valoración de los elementos de convicción que eventualmente resultarán suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la presunta responsabilidad del imputado en él.

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