G., P. R. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN - AMPARO -ECRETARÍA ÚNICA VIVIENDA
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó la resolución que ordenó al GCBA cumplir con la refacción de la vivienda y la provisión de alojamiento digno, rechazando la apelación y manteniendo las sanciones por incumplimiento.
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto la medida cautelar ordenada de disponer una consigna policial en la vivienda clausurada, como así también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar. El Asesor Tutelar ante esta Cámara, en su respuesta a los fundamentos del recurso interpuesto por la demandada, indicó que la resolución que ordenó intimar el cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de aplicar astreintes se encuentra firme. Sostiene que la resolución impugnada es consecuencia de ese precedente –que pasó en autoridad de cosa juzgada– por lo que, en su criterio resulta inapelable y el recurso en examen debe declararse mal concedido. Sin embargo, la intimación a realizar cierta conducta bajo apercibimiento de aplicar astreintes no es recurrible porque no causa gravamen, ya que las conminaciones pecuniarias están sujetas a una condición que todavía no se ha cumplido. Si a ese criterio se agregara el que propicia el Asesor Tutelar, resultaría que las astreintes no serían susceptibles de recurso. De aceptarse la posición del Asesor se cercenaría sin base legal el acceso a la revisión judicial de la medida sancionatoria. En el caso, el incumplimiento de la resolución de autos se refirió al momento en que tal resolución fue emitida y concedió al demandado un plazo de dos (2) días para cumplir con la medida precautoria; específicamente se contempló que las obligaciones emergentes del pronunciamiento que intimó a la demandada bajo apercibimiento de aplicar astreintes fueran satisfechas con posterioridad. En tal contexto, no median óbices procesales para admitir la apelación orientada a revisar el supuesto incumplimiento en el que se fundó el acto jurisdiccional.
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