ESTÉVEZ FERNANDO EVARISTO c/ GCBA s/ empleo público
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación del GCBA y confirmó la condena a pagar diferencias salariales por carácter remunerativo del suplemento y la entrega de certificado de servicios, imponiendo costas a la demandada.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la resolución que había establecido el carácter no remunerativo del suplemento en cuestión, ordenó el pago de diferencias salariales y ordenó a la demandada entregar al actor el certificado de servicios solicitado. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado a la condena a entregar al actor el certificado de servicios peticionado, en virtud de lo normado por el inciso g) del artículo 12 de la Ley Nº 24.241 y la jurisprudencia de esta Cámara. Cabe señalar que la Ley Nº 24.241 regula el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones y establece como obligaciones de los empleadores, "otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación” (art. 12). Así las cosas, toda vez que la entrega del certificado de servicios prestados por el/la trabajador/a es una obligación legal impuesta en cabeza del/la empleador/a en virtud de la Ley Nº 24.241, fácilmente se advierte que la condena de grado se limitó a receptar que el Gobierno local cumpliera con lo dispuesto por la normativa aplicable. Asimismo, contrariamente a lo sostenido por la demandada, ello no contraría, de modo alguno, la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local en la causa “Perona" (“Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 22/10/2013), en tanto “[l]o que se enc[ontraba] en discusión [en esos casos], no [era] ‘[…] la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito […]’ (cf. [fallo] ‘Perona’ […]), sino que […] el Gobierno local se enc[ontraba] alcanzado por las obligaciones que emana[ban] de la Ley Nº 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora”. Esta Sala ya se expidió favorablemente respecto a la entrega de un certificado de servicios y señaló que en la medida en que tal certificado reflejaba los términos en que se había desarrollado la relación laboral entre las partes y el modo en que las sumas percibidas debieron haber sido abonadas –conforme lo resuelto en la sentencia de grado– no existía óbice para que la demandada cumpliera con su confección y entrega al actor (esta Sala “Pistani, Zulema Ofelia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 60068/2013, del 10/9/2020).
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