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O., J. C. CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA)

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, confirmando la competencia del fuero local para tramitar la causa, basándose en la normativa que regula la jurisdicción y en la ley específica de la ObSBA.

Danos y perjuicios Improcedencia Interpretacion de la ley Excepciones procesales Excepcion de incompetencia Jurisdiccion y competencia Regimen juridico Competencia contencioso administrativa y tributaria Procedimiento contencioso administrativo y tributario Obra social de la ciudad autonoma de buenos aires

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA
- demandada. El actor inicio demanda a fin de perseguir el reintegro de los gastos de internación que debió abonar en un centro de recuperación al que debió asistir de forma urgente, y que ante su solicitud, la demandada dispuso que no correspondía otorga cobertura de excepción en un centro no contratado. En su recurso, la demandada sostuvo que el asunto debatido en autos se rige por normas del derecho civil -ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la ciudad por el artículo 8º de la Ley Nº 24.588-. Agregó que, al no encontrarse efectivizada la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad, como así también la vigencia de la Ley Nº 7, mal se puede concluir en que la justicia local absorbería lo que es materia del fuero civil y comercial. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la competencia de este fuero se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Además, la Ley N° 472 por la que se creó la ObSBA, expresamente determina que “la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 28). Aquí la norma no presenta dudas en cuanto a que el legislador local ha considerado pertinente someter a la ObSBA a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros. De modo que, teniendo en cuenta estas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del CCAyT, este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada obra social sea parte.

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