INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS H R , B A SOBRE 181 INC. 1 - USURPACION (DESPOJO)
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas confirmó la nulidad del procedimiento policial por violación del derecho a la autoincriminación y declaró la nulidad de la reapertura de la investigación por incumplimiento del acuerdo de mediación. Además, homologó el allanamiento y restitución del inmueble en causa de usurpación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la reapertura de la investigación planteada por la Defensa.
La Fiscalía decidió reabrir la investigación, toda vez que la acusada había incumplido el acuerdo alzcanzado en mediación, respecto a que desocuparía la vivienda.
La Defensa interpuso el planteo de nulidad de dicha reapertura en la inteligencia de que la misma carecía de la fundamentación suficiente y se apartaba de lo dispuesto en el artículo 215 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Cabe destacar, que al momento de disponer el archivo –casi cinco meses antes de decidir la reapertura-, el Fiscal expresamente hizo la salvedad de la posibilidad de reabrir el proceso en los términos del artículo 215 última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, al comprobar que la imputada no se había retirado de la propiedad conforme lo acordado y pese a las reiteradas intimaciones y prórrogas otorgadas efectuadas a tal efecto, el titular de la vindicta pública dispuso la reapertura de la investigación, exponiendo los motivos en los que se basaba ese temperamento. Así las cosas entendió que correspondía: “…la reapertura del presente caso de conformidad con lo establecido por el artículo 215 `in fine` del CPPCABA”.
A este respecto, deben traerse a colación numerosos precedentes de la Sala que integro de manera originaria, en los que se han presentado planteos similares a los realizados en la presente causa (véase; Causa Nº 37232-01-CC/2012, “M R , A s/infr. art. 149 bis CP, rta.: 6/06/2012 –Sala 2
- entre otras).
Se sostuvo en ellos que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa.
Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
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