Atlántico Sur 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el ONM CONTRAGCBA SOBRE AMPARO HABITACIONAL N° EXP53353/2020-0
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el acuse de caducidad del recurso de inconstitucionalidad promovido por el GCBA, considerando que la demora en la notificación no fue imputable al tribunal y que la instancia no debe considerarse extinguida.
En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo.
En este marco, dado que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos , la aplicación del instituto debe responder a un obrar prudente de la jurisdicción, evaluando especialmente la situación y resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción.
En el presente, se aprecia que la vinculación de la Constancia Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad
- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad.
De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “Si bien […] el cómputo del plazo de perención de la instancia se considera desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del magistrado que tenga por objeto impulsar el procedimiento, la normativa local establece que no se producirá la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al propio tribunal” (conf. art. 263, inc. 2º CCAyT)” (Expte. 13973/16 “Sound Garage S.A.”, 13/11/2017, voto de la Dra. Weinberg, considerando 2, párrafo 2).
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