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LEGNAZZI, LUIS MARIO SOBRE 6.1.28 -EXCESO DE VELOCIDAD

La Cámara de Apelaciones confirmó la condena por exceso de velocidad y la multa de 250 unidades fijas, además del descuento de 10 puntos en la licencia, en un caso donde se cuestionó la calibración del radar y la valoración de pruebas, sin encontrar errores sustanciales en la sentencia.

Exceso de velocidad Arbitrariedad de sentencia Inversion de la carga de la prueba Infracciones de transito Eximicion de responsabilidad Robo de automotor Sentencia condenatoria Regimen de faltas Faltas Multa (regimen de faltas)

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir. En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad). Dicha decisión motivó el recurso de apelación que interpuso el propio infractor, a fin de que se declaré la nulidad del acta o se disponga el archivo por defecto formal de la misma y, en definitiva, se lo absuelva. Sostuvo que la Magistrada de grado valoró arbitrariamente la prueba aportada concerniente a las capturas de pantalla dispositivo de medición, que a su criterio demostraban que fue otra persona la que condujo el vehículo al momento de producirse la falta. Por ello, afirmó que no era él quien debía afrontar las consecuencias de la infracción. En consecuencia, señaló que lo resuelto vulneró su derecho de defensa, puesto que se puso en su cabeza la carga de demostrar que alguien le habría robado el vehículo a fin de demostrar su inocencia. Ahora bien, la Magistrada de grado, realizó una correcta aplicación de la normativa vigente en materia de faltas a fin de dar sustento a la decisión arribada. Refirió que más allá de que el imputado pudiera o no, estar conduciendo el vehículo, en virtud de lo normado en el artículo 8 de la Ley N° 451, en cuanto establece que el titular registral del vehículo responde por la falta cuando al producirse la infracción no resulta posible identificar a su autor, circunstancia que podría haberse configurado en las presentes actuaciones, conforme el relato del propio infractor. A ello se aduna que el infractor no presentó algún tipo de material probatorio que permitiera acreditar e identificar fehacientemente a esa otra persona que conducía el vehículo al producirse la infracción. Por tanto, las objeciones realizadas en el escrito de apelación solo se traducen en meras discrepancias con los argumentos de la decisión cuestionada respecto de las pruebas y la valoración que efectuó la Judicante, a partir del principio de inmediación, lo que no alcanza para demostrar los extremos exigidos para considerar laresolución arbitraria. Así las cosas, corresponde declarar inadmisible el recurso incoado en lo que a este agravio respecta.

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