Ley Nº 941. En efecto, las constancias probatorias permiten sostener que, al momento en que la actora asumió la administración del edificio de marras las obras antirreglamentarias referidas en la disposición en crisis, ya se encontraban denunciadas ante la autoridad competente y bajo su estudio. Empero, la demandada consideró que de todas formas, la actora debió haber actuado conforme lo dispuesto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 941. Cabe advertir que la conducta que la DGDyPC pretendía que la actora asumiese, implicó incurrir en un excesivo rigor formal, por cuanto la finalidad que persigue la norma –en palabras de la propia demandada– es que “[…] la autoridad competente tenga conocimiento de toda situación antirreglamentaria y de toda obra ejecutada sin el correspondiente permiso […]”. En el caso, tal fin ya se encontraba cumplido y con anterioridad a que la propia actora asumiera sus funciones. Esta circunstancia ha sido expresamente reconocida por la demandada. De esta forma, admitir la posición pretendida por la DGDyPC llevaría a la conclusión de que todos los Administradores de Consorcios de la Ciudad deberían eventualmente denunciar las irregularidades existentes en los edificios que administran, con independencia no sólo de la fecha en que éstas hubiesen sido efectuadas, sino también del momento en que aquéllos hubiesen asumido su cargo. Incluso, cuando tuviesen conocimiento de que tal circunstancia ya hubiese sido denunciada y se encontrase bajo la órbita del propio órgano competente. Imponer semejante deber resultaría por lo menos dilatorio, inconsecuente, ineficiente y, sin dudas, se alejaría del fin pretendido por la norma, antes aludido."> Zarasola, María Fernanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 941. En efecto, las constancias probatorias permiten sostener que, al momento en que la actora asumió la administración del edificio de marras las obras antirreglamentarias referidas en la disposición en crisis, ya se encontraban denunciadas ante la autoridad competente y bajo su estudio. Empero, la demandada consideró que de todas formas, la actora debió haber actuado conforme lo dispuesto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 941. Cabe advertir que la conducta que la DGDyPC pretendía que la actora asumiese, implicó incurrir en un excesivo rigor formal, por cuanto la finalidad que persigue la norma –en palabras de la propia demandada– es que “[…] la autoridad competente tenga conocimiento de toda situación antirreglamentaria y de toda obra ejecutada sin el correspondiente permiso […]”. En el caso, tal fin ya se encontraba cumplido y con anterioridad a que la propia actora asumiera sus funciones. Esta circunstancia ha sido expresamente reconocida por la demandada. De esta forma, admitir la posición pretendida por la DGDyPC llevaría a la conclusión de que todos los Administradores de Consorcios de la Ciudad deberían eventualmente denunciar las irregularidades existentes en los edificios que administran, con independencia no sólo de la fecha en que éstas hubiesen sido efectuadas, sino también del momento en que aquéllos hubiesen asumido su cargo. Incluso, cuando tuviesen conocimiento de que tal circunstancia ya hubiese sido denunciada y se encontrase bajo la órbita del propio órgano competente. Imponer semejante deber resultaría por lo menos dilatorio, inconsecuente, ineficiente y, sin dudas, se alejaría del fin pretendido por la norma, antes aludido."/>Ley Nº 941. En efecto, las constancias probatorias permiten sostener que, al momento en que la actora asumió la administración del edificio de marras las obras antirreglamentarias referidas en la disposición en crisis, ya se encontraban denunciadas ante la autoridad competente y bajo su estudio. Empero, la demandada consideró que de todas formas, la actora debió haber actuado conforme lo dispuesto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 941. Cabe advertir que la conducta que la DGDyPC pretendía que la actora asumiese, implicó incurrir en un excesivo rigor formal, por cuanto la finalidad que persigue la norma –en palabras de la propia demandada– es que “[…] la autoridad competente tenga conocimiento de toda situación antirreglamentaria y de toda obra ejecutada sin el correspondiente permiso […]”. En el caso, tal fin ya se encontraba cumplido y con anterioridad a que la propia actora asumiera sus funciones. Esta circunstancia ha sido expresamente reconocida por la demandada. De esta forma, admitir la posición pretendida por la DGDyPC llevaría a la conclusión de que todos los Administradores de Consorcios de la Ciudad deberían eventualmente denunciar las irregularidades existentes en los edificios que administran, con independencia no sólo de la fecha en que éstas hubiesen sido efectuadas, sino también del momento en que aquéllos hubiesen asumido su cargo. Incluso, cuando tuviesen conocimiento de que tal circunstancia ya hubiese sido denunciada y se encontrase bajo la órbita del propio órgano competente. Imponer semejante deber resultaría por lo menos dilatorio, inconsecuente, ineficiente y, sin dudas, se alejaría del fin pretendido por la norma, antes aludido."/>
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Zarasola, María Fernanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires anuló la disposición que sancionaba a la administradora del consorcio por incumplimiento de denuncia de obras antirreglamentarias, considerando que las obras ya estaban denunciadas y bajo análisis al momento de su gestión.

Defensa del consumidor Apercibimiento Improcedencia Sanciones administrativas Nulidad del acto administrativo Administrador del consorcio Obligaciones del administrador del consorcio Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor Obra antirreglamentaria

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto apercibió a la actora (administradora de consorcio) por infracción al artículo 9° inciso g) de la Ley Nº 941. En efecto, las constancias probatorias permiten sostener que, al momento en que la actora asumió la administración del edificio de marras las obras antirreglamentarias referidas en la disposición en crisis, ya se encontraban denunciadas ante la autoridad competente y bajo su estudio. Empero, la demandada consideró que de todas formas, la actora debió haber actuado conforme lo dispuesto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 941. Cabe advertir que la conducta que la DGDyPC pretendía que la actora asumiese, implicó incurrir en un excesivo rigor formal, por cuanto la finalidad que persigue la norma –en palabras de la propia demandada– es que “[…] la autoridad competente tenga conocimiento de toda situación antirreglamentaria y de toda obra ejecutada sin el correspondiente permiso […]”. En el caso, tal fin ya se encontraba cumplido y con anterioridad a que la propia actora asumiera sus funciones. Esta circunstancia ha sido expresamente reconocida por la demandada. De esta forma, admitir la posición pretendida por la DGDyPC llevaría a la conclusión de que todos los Administradores de Consorcios de la Ciudad deberían eventualmente denunciar las irregularidades existentes en los edificios que administran, con independencia no sólo de la fecha en que éstas hubiesen sido efectuadas, sino también del momento en que aquéllos hubiesen asumido su cargo. Incluso, cuando tuviesen conocimiento de que tal circunstancia ya hubiese sido denunciada y se encontrase bajo la órbita del propio órgano competente. Imponer semejante deber resultaría por lo menos dilatorio, inconsecuente, ineficiente y, sin dudas, se alejaría del fin pretendido por la norma, antes aludido.

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