Ley Nº 941, esto es, haber omitido garantizar el libre acceso de la denunciante a la documentación del consorcio. La DGDyPC indicó que la prueba documental –cartas documentos– acompañada por la denunciante daba cuenta de la solicitud de documentación relativa al consorcio, “[…] no acreditando el administrador haber dado cumplimiento a los mismos dentro de los parámetros que señala el Decreto Reglamentario Nº 551/10, es decir, otorgando la vista en un plazo máximo de cinco (5) hábiles […]”. El recurrente, por su parte, sostuvo que tal documentación fue “violentada” por la Administración que había ejercido la administración del consorcio en un período anterior a su designación. Señaló que esta circunstancia había sido denunciada en una causa judicial. Ahora bien, de las actuaciones administrativas y judiciales no se deprende que el actor haya aportado u ofrecido prueba que avalen sus dichos. Es decir, no acompañó constancia alguna que dé cuenta sobre la denuncia efectuada ante el juzgado mencionado, ni qué se resolvió en torno a la documental supuestamente sustraída. Tampoco surge que aquél oportunamente hubiera contestado y/o informado a la denunciante acerca de tal extremo, máxime cuando no desconoció la requisitoria efectuada por aquélla a través de las cartas documento enviadas. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo, y en este caso, el actor no desplegó actividad probatoria para acreditar los extremos invocados."> Fernández Carlos Damián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 941, esto es, haber omitido garantizar el libre acceso de la denunciante a la documentación del consorcio. La DGDyPC indicó que la prueba documental –cartas documentos– acompañada por la denunciante daba cuenta de la solicitud de documentación relativa al consorcio, “[…] no acreditando el administrador haber dado cumplimiento a los mismos dentro de los parámetros que señala el Decreto Reglamentario Nº 551/10, es decir, otorgando la vista en un plazo máximo de cinco (5) hábiles […]”. El recurrente, por su parte, sostuvo que tal documentación fue “violentada” por la Administración que había ejercido la administración del consorcio en un período anterior a su designación. Señaló que esta circunstancia había sido denunciada en una causa judicial. Ahora bien, de las actuaciones administrativas y judiciales no se deprende que el actor haya aportado u ofrecido prueba que avalen sus dichos. Es decir, no acompañó constancia alguna que dé cuenta sobre la denuncia efectuada ante el juzgado mencionado, ni qué se resolvió en torno a la documental supuestamente sustraída. Tampoco surge que aquél oportunamente hubiera contestado y/o informado a la denunciante acerca de tal extremo, máxime cuando no desconoció la requisitoria efectuada por aquélla a través de las cartas documento enviadas. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo, y en este caso, el actor no desplegó actividad probatoria para acreditar los extremos invocados."/>Ley Nº 941, esto es, haber omitido garantizar el libre acceso de la denunciante a la documentación del consorcio. La DGDyPC indicó que la prueba documental –cartas documentos– acompañada por la denunciante daba cuenta de la solicitud de documentación relativa al consorcio, “[…] no acreditando el administrador haber dado cumplimiento a los mismos dentro de los parámetros que señala el Decreto Reglamentario Nº 551/10, es decir, otorgando la vista en un plazo máximo de cinco (5) hábiles […]”. El recurrente, por su parte, sostuvo que tal documentación fue “violentada” por la Administración que había ejercido la administración del consorcio en un período anterior a su designación. Señaló que esta circunstancia había sido denunciada en una causa judicial. Ahora bien, de las actuaciones administrativas y judiciales no se deprende que el actor haya aportado u ofrecido prueba que avalen sus dichos. Es decir, no acompañó constancia alguna que dé cuenta sobre la denuncia efectuada ante el juzgado mencionado, ni qué se resolvió en torno a la documental supuestamente sustraída. Tampoco surge que aquél oportunamente hubiera contestado y/o informado a la denunciante acerca de tal extremo, máxime cuando no desconoció la requisitoria efectuada por aquélla a través de las cartas documento enviadas. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo, y en este caso, el actor no desplegó actividad probatoria para acreditar los extremos invocados."/>
Logo

Fernández Carlos Damián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sanción de multa de $44.160 impuesta a Carlos Damián Fernández por incumplimientos normativos en la gestión del consorcio, rechazando los agravios del recurrente.

Prueba Carga de la prueba Defensa del consumidor Falta de prueba Sanciones administrativas Administrador del consorcio Obligaciones del administrador del consorcio Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor Incumplir obligaciones legales Exhibicion de documentacion obligatoria

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción de multa en su carácter de administrador de consorcio. Cabe analizar el planteo vinculado con la supuesta inobservancia al deber establecido en el inciso f) del artículo 9 de la Ley Nº 941, esto es, haber omitido garantizar el libre acceso de la denunciante a la documentación del consorcio. La DGDyPC indicó que la prueba documental –cartas documentos– acompañada por la denunciante daba cuenta de la solicitud de documentación relativa al consorcio, “[…] no acreditando el administrador haber dado cumplimiento a los mismos dentro de los parámetros que señala el Decreto Reglamentario Nº 551/10, es decir, otorgando la vista en un plazo máximo de cinco (5) hábiles […]”. El recurrente, por su parte, sostuvo que tal documentación fue “violentada” por la Administración que había ejercido la administración del consorcio en un período anterior a su designación. Señaló que esta circunstancia había sido denunciada en una causa judicial. Ahora bien, de las actuaciones administrativas y judiciales no se deprende que el actor haya aportado u ofrecido prueba que avalen sus dichos. Es decir, no acompañó constancia alguna que dé cuenta sobre la denuncia efectuada ante el juzgado mencionado, ni qué se resolvió en torno a la documental supuestamente sustraída. Tampoco surge que aquél oportunamente hubiera contestado y/o informado a la denunciante acerca de tal extremo, máxime cuando no desconoció la requisitoria efectuada por aquélla a través de las cartas documento enviadas. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo, y en este caso, el actor no desplegó actividad probatoria para acreditar los extremos invocados.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar