Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida del condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado. El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Sin embargo, no se observa que la cláusula considerada inconstitucional lesione de algún modo el mencionado principio. En efecto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución (Fallos: 323:1566). En definitiva, el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 123:106), lo que no le impide al legislador, entonces, la potestad de establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena, siempre que no resulten arbitrarias, que atiendan a una razón objetiva, y que el régimen especial se aplique por igual a quienes se encuentren en las mismas circunstancias o, en este caso en particular, a toda aquellas personas que resulten condenadas por alguno de los delitos que el legislador ha considerado de especial gravedad, quienes deberán tener el mismo régimen específico, acorde a dicha objetiva y valedera razón de distinción. Así pues, el examen de igualdad, en los términos establecidos por la Corte Suprema, permite concluir la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción establecida por el legislador en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660."> INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS S , L E SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN Número: INC1760/2019-6 - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida del condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado. El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Sin embargo, no se observa que la cláusula considerada inconstitucional lesione de algún modo el mencionado principio. En efecto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución (Fallos: 323:1566). En definitiva, el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 123:106), lo que no le impide al legislador, entonces, la potestad de establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena, siempre que no resulten arbitrarias, que atiendan a una razón objetiva, y que el régimen especial se aplique por igual a quienes se encuentren en las mismas circunstancias o, en este caso en particular, a toda aquellas personas que resulten condenadas por alguno de los delitos que el legislador ha considerado de especial gravedad, quienes deberán tener el mismo régimen específico, acorde a dicha objetiva y valedera razón de distinción. Así pues, el examen de igualdad, en los términos establecidos por la Corte Suprema, permite concluir la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción establecida por el legislador en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660."/>Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida del condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado. El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Sin embargo, no se observa que la cláusula considerada inconstitucional lesione de algún modo el mencionado principio. En efecto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución (Fallos: 323:1566). En definitiva, el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 123:106), lo que no le impide al legislador, entonces, la potestad de establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena, siempre que no resulten arbitrarias, que atiendan a una razón objetiva, y que el régimen especial se aplique por igual a quienes se encuentren en las mismas circunstancias o, en este caso en particular, a toda aquellas personas que resulten condenadas por alguno de los delitos que el legislador ha considerado de especial gravedad, quienes deberán tener el mismo régimen específico, acorde a dicha objetiva y valedera razón de distinción. Así pues, el examen de igualdad, en los términos establecidos por la Corte Suprema, permite concluir la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción establecida por el legislador en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660."/>
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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS S , L E SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN Número: INC1760/2019-6

La Cámara revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 54 de la ley 24.660 y ordena la incorporación del condenado a la libertad asistida conforme al art. 56 quater, manteniendo la constitucionalidad de la norma y la legalidad del régimen de restricción en casos de delitos graves.

Declaracion de inconstitucionalidad Excepciones Improcedencia Igualdad ante la ley Ejecucion de la pena Libertad asistida Progresividad del regimen penitenciario Pena privativa de la libertad Ley de ejecucion de la pena privativa de la libertad

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según reforma de la Ley 27.375) y concedió la libertad asistida del condenado y, en consecuencia, el nombrado deberá agotar el cumplimiento de la pena impuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 56 quater del texto legal citado. El "A quo", para decidir la inconstitucionalidad del artículo indicado, consideró que dicha cláusula resultaba incompatible con los principios de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Sin embargo, no se observa que la cláusula considerada inconstitucional lesione de algún modo el mencionado principio. En efecto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución (Fallos: 323:1566). En definitiva, el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 123:106), lo que no le impide al legislador, entonces, la potestad de establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena, siempre que no resulten arbitrarias, que atiendan a una razón objetiva, y que el régimen especial se aplique por igual a quienes se encuentren en las mismas circunstancias o, en este caso en particular, a toda aquellas personas que resulten condenadas por alguno de los delitos que el legislador ha considerado de especial gravedad, quienes deberán tener el mismo régimen específico, acorde a dicha objetiva y valedera razón de distinción. Así pues, el examen de igualdad, en los términos establecidos por la Corte Suprema, permite concluir la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción establecida por el legislador en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660.

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