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Ley 25200 - INSTANCIAS EVALUADORAS

INFORMACION QUE DEBERA SUMINISTRARSE A DOCENTES, INVESTIGADORES, BECARIOS Y PERSONAL TECNICO DE APOYO DE INSTITUCIONES PUBLICAS DE EDUCACION SUPERIOR Y DE ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, PROVENIENTE DE CONCURSOS O INSTANCIAS DE EVALUACION QUE LOS AFECTEN. (PROMULGADA DE HECHO: 12/12/99).-

Destinatarios de informacionLey

INSTANCIAS EVALUADORAS

Ley 25.200

Información que deberá suministrarse a docentes, investigadores, becarios y personal técnico de apoyo de instituciones públicas de educación superior y de organismos del sistema nacional de ciencia y tecnología, proveniente de concursos o instancias de evaluación que los afecten.

Sancionada: Noviembre 10 de 1999.

Promulgada de Hecho: Diciembre 12 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Los criterios, resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de evaluación de los docentes, de los investigadores, becarios y personal técnico de apoyo de instituciones públicas de educación superior y de organismos del sistema nacional de ciencia y tecnología, deberán ser informados a la persona evaluada por la institución evaluadora.

ARTICULO 2º — Toda persona podrá tomar conocimiento de la información a ella referida proveniente de los concursos o instancias de evaluación que la afectan, que consten en registros o archivos públicos o privados y, en caso de probada falsedad, discriminación o error, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de la misma y la cancelación de sus efectos, en especial cuando los resultados de la evaluación afecten su condición económica, profesional o moral.

ARTICULO 3º — Todas las personas evaluadas tendrán a derecho a solicitar nombres de los jurados que los evaluaron, no pudiendo las instituciones negarles esa información.

ARTICULO 4º — Cada institución reglamentará en el marco de la Ley 19.549 las instancias, plazos y mecanismos para que el evaluado pueda interponer el recurso administrativo correspondiente o impugnar los resultados de la evaluación con suficiente plazo y fundamento.

ARTICULO 5º — Toda recurrencia administrativa o impugnación implicará, hasta tanto las instancias pertinentes resuelvan al respecto, el sostenimiento de la situación anterior al diferendo.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.200.

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

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