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Ley 24519 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

PRORROGASE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL LIBRO I DE LA LEY 24.241 DISPUESTA POR LA LEY 24.482, REGIRA DESDE EL 1º DE ABRIL DE 1995 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1995. DICHA PRORROGA SERA OPTATIVA, PUDIENDO LOS PRODUCTORES ACOJERSE AL SISTEMA DE APORTES YCONTRIBUCIONES INSTAURADO POR LA LEY 24.241, CON ANTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1996.

Libro i. entrada en vigencia. prorrogaLey

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY N° 24.519

Restablécese la prórroga de la entrafa de vigencia del Linro I de la ley N° 24.241 dispuesta por su similar N° 24.482.

Sancionada: Julio 5 de 1995.

Promulgada: Julio 28 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - La prórroga de la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 dispuesta por la ley 24.482, regirá desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995. Dicha prórroga será
optativa, pudiendo los productores acogerse al sistema de aportes y contribuciones instaurado por la ley 24.241, con anterioridad al 1 de enero de 1996.

ARTICULO 2° - Durante el plazo de prórroga establecido en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación los acuerdos que alcancen los distintos sectores productivos, con la autoridad de aplicación respecto a los aportes tarifados y contribuciones con destino a la seguridad social. De no existir acuerdo, se mantendrán sin modificación los aportes y contribuciones vigentes al 31 de marzo de 1995, que corresponden a los convenios de Corresponsabilidad Gremial, conforme lo establecido por el decreto 1950/93 y las resoluciones 941/93 y 1045/ 94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictados en su consecuencia.

ARTICULO 3° - El depósito de los importes respectivos se hará en las fechas y plazos que determine la autoridad de aplicación, conforme a las características de cada actividad y lo dispuesto en años anteriores.

Los productores que hayan efectuado aportes y contribuciones, correspondientes a los períodos incluidos en la prórroga, de conformidad con la ley 24.241 y se acojan a la prórroga, mantendrán un crédito fiscal por la diferencia a su favor, que se compensará a partir del 1 de enero de 1996.

ARTICULO 4° - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo PIERRI. - MENEE. - Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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