Ley 23468 - CODIGO PENAL
MODIFICACION DEL CODIGO PENAL POR AGRESIONES AL TRANSPORTE AUTOMOTOR.
ModificacionesLey
CODIGO PENAL
LEY N° 23.468
Itroducense Modificaciones
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada: Noviembre 25 de 1986.
LEY N° 23.468
Itroducense Modificaciones
Sancionada: Octubre 31 de 1986.
Promulgada: Noviembre 25 de 1986.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTÍCULO 1° – Se introducen al Código Penal Ley 11.179 las siguientes modificaciones:
Incorpórase como inciso 5° el siguiente:
5° Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier otro medio y se cometiera entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 277.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, algunos de los hechos siguientes:
1° Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
2° Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;
3° Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual la pena se elevará al doble.
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 278.-El que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual, la pena se elevará al doble.
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 279.-Están exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos 1o y 2o del artículo 277 a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debiesen especial gratitud.
La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no se aplicará al que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito o al que haya obrado por precio.
ARTICULO 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un día del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
ARTICULO 163
Incorpórase como inciso 5° el siguiente:
5° Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier otro medio y se cometiera entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
ARTICULO 277
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 277.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, algunos de los hechos siguientes:
1° Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
2° Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;
3° Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual la pena se elevará al doble.
ARTICULO 278
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 278.-El que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual, la pena se elevará al doble.
ARTICULO 279
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 279.-Están exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos 1o y 2o del artículo 277 a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debiesen especial gratitud.
La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no se aplicará al que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito o al que haya obrado por precio.
ARTICULO 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un día del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
J. C. PUGLIESE. | V. H. MARTINEZ. |
Carlos A. Bejar. |
Antonio J. Macris. |
- Registrada bajo el No 23.468 –