Ley 23401 - ACUERDO INTERNACIONAL
APRUEBASE UN ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA CON LA REPUBLICA DE SENEGAL, SUSCRIPTO EL 13/10/80.
Cooperacion cientifica y tecnica con senegal - su aprobacionLey
ACUERDOS
LEY N° 23.401
Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica, suscripto el 13 de octubre de 1980, entre los Gobiernos de la República Argentina y de Senegal.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
ARTICULO 1º - Apruébase el acuerdo de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal, suscripto en la ciudad de Dakar el 13 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.
LEY N° 23.401
Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica, suscripto el 13 de octubre de 1980, entre los Gobiernos de la República Argentina y de Senegal.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el acuerdo de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal, suscripto en la ciudad de Dakar el 13 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE |
V.H.MARTINEZ |
Carlos A. Bravo |
Antonio J. Macri |
-Registrada bajo el N° 23.401-
ACUERDO DE COOPERACION
CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE SENEGAL
CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE SENEGAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Senegal,
Deseosos de consolidar e intensificar las amistosas relaciones existentes entre ambos países,
Reconociendo las ventajas que se derivan para los mismos de una cooperación más estrecha en este campo,
Han convenido lo siguiente:
Deseosos de consolidar e intensificar las amistosas relaciones existentes entre ambos países,
Reconociendo las ventajas que se derivan para los mismos de una cooperación más estrecha en este campo,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Los dos Gobiernos se comprometen,
dentro de un espíritu de fraterna solidaridad, a cooperar y a ayudarse
mutuamente con el fin de promover el desarrollo científico y técnico de
sus países.
ARTICULO II
Con el fin de realizar los objetivos
previstos por las disposiciones precedentes, la cooperación entre los
dos Gobiernos abarcará todos los campos científicos y técnicos que
hayan sido objeto de acuerdos comunes y, en particular, la ejecución de
programas y proyectos tendientes a incrementar:
A) El progreso de la investigación científica básica y aplicada y el desarrollo de la tecnología que resulte de esta investigación, así como el perfeccionamiento de la tecnología existente;
B) El fortalecimiento de la cooperación entre organismos e instituciones de los sectores público o privado de los dos países, especializados en los campos de la ciencia y de la técnica.
A) El progreso de la investigación científica básica y aplicada y el desarrollo de la tecnología que resulte de esta investigación, así como el perfeccionamiento de la tecnología existente;
B) El fortalecimiento de la cooperación entre organismos e instituciones de los sectores público o privado de los dos países, especializados en los campos de la ciencia y de la técnica.
ARTICULO III
En ejecución del presente acuerdo, las Partes Contratantes convienen lo siguiente:
A) El intercambio y la transmisión de información y de datos científicos y técnicos y de patentes y licencias teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo V;
B) El intercambio y la formación de personal científico técnico y especializado (personal denominado en adelante expertos);
C) El intercambio y la provisión de bienes, de materiales, de equipos y de servicios;
D) La organización de cursos y seminarios sobre problemas de interés común, y
E) La creación, ejecución y utilización de instalaciones de orden científico y técnico, de centros de ensayo y de producción experimental.
A) El intercambio y la transmisión de información y de datos científicos y técnicos y de patentes y licencias teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo V;
B) El intercambio y la formación de personal científico técnico y especializado (personal denominado en adelante expertos);
C) El intercambio y la provisión de bienes, de materiales, de equipos y de servicios;
D) La organización de cursos y seminarios sobre problemas de interés común, y
E) La creación, ejecución y utilización de instalaciones de orden científico y técnico, de centros de ensayo y de producción experimental.
ARTICULO IV
En cada caso específico, las
condiciones de la cooperación científica y técnica serán fijadas por la
vía diplomática y de común acuerdo por los dos Gobiernos o los
organismos que ellos designen y pueden ser objeto de protocolos
particulares.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes, conforme a
sus legislaciones, favorecerán el intercambio y la utilización de la
tecnología patentada o no patentada, que pertenezca a personas físicas
o jurídicas de cada Parte, establecidas en su respectivo territorio.
ARTICULO VI
1. Las Partes Contratantes, conforme
a sus respectivas legislaciones, favorecerán la participación de los
organismos y de las instituciones privadas de una y otra en los
programas y proyectos de cooperación previstos en el presente acuerdo.
Esta participación tendrá lugar en el marco de los acuerdos específicos
mencionados en el art. IV, sobre la base de contratos directos que se
concluyan entre los organismos o las instituciones mencionadas.
2. La facultad de realizar programas o proyectos de cooperación sobre la base de contratos concluidos por separado, así como la participación en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el Artículo IV, será de incumbencia de los organismos y de las instituciones privadas de ambos países, los cuales podrán ofrecer sus servicios, sea a ambos Gobiernos, sea a las instituciones y organismos análogos, establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, con todas las ventajas concedidas por las legislaciones vigentes en cada país.
2. La facultad de realizar programas o proyectos de cooperación sobre la base de contratos concluidos por separado, así como la participación en la ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el Artículo IV, será de incumbencia de los organismos y de las instituciones privadas de ambos países, los cuales podrán ofrecer sus servicios, sea a ambos Gobiernos, sea a las instituciones y organismos análogos, establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, con todas las ventajas concedidas por las legislaciones vigentes en cada país.
ARTICULO VII
1. Los expertos que serán enviados en
virtud del presente acuerdo recibirán por parte del Gobierno del otro
país todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su
misión, en el marco de las leyes y reglamentos vigentes.
2. La ejecución de todas las actividades previstas en el marco del presente acuerdo se llevará a cabo conforme a los acuerdos particulares mencionados en el Artículo IV.
2. La ejecución de todas las actividades previstas en el marco del presente acuerdo se llevará a cabo conforme a los acuerdos particulares mencionados en el Artículo IV.
ARTICULO VIII
El financiamiento de la cooperación
que tenga carácter exclusivamente privado será acordado libremente por
los organismos y las instituciones de ambos países que pertenezcan al
sector indicado, conforme a la legislación de cada Parte Contratante.
ARTICULO IX
Los programas y los proyectos sobre
las actividades que se derivan de aquéllos, susceptibles de
financiación y que tengan que ser ejecutados en una de las Partes
Contratantes, podrán ser financiados conforme a su reglamentación por
el Banco Central de la otra Parte Contratante.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes han convenido
la creación de una Comisión Mixta Científica y Técnica que estará
encargada de analizar y fomentar la aplicación del presente acuerdo y
de los acuerdos específicos mencionados en el Artículo IV, así como de
intercambiar informaciones que se refieran a la ejecución de los
programas de los proyectos de interés común.
Esta Comisión, que se reunirá alternativamente en uno y otro país a pedido de una de las Partes Contratantes por la vía diplomática, estará constituida por representantes de los dos Gobiernos y, en caso necesario, por representantes del sector privado.
La citada Comisión podrá proponer todas aquellas medidas que tiendan a favorecer la cooperación científica y técnica entre los dos países y resolver las dificultades que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.
Esta Comisión, que se reunirá alternativamente en uno y otro país a pedido de una de las Partes Contratantes por la vía diplomática, estará constituida por representantes de los dos Gobiernos y, en caso necesario, por representantes del sector privado.
La citada Comisión podrá proponer todas aquellas medidas que tiendan a favorecer la cooperación científica y técnica entre los dos países y resolver las dificultades que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.
ARTICULO XI
De común acuerdo y de juzgarlo
necesario, las Partes Contratantes podrán invitar a organizaciones e
instituciones de un tercer país o de organizaciones internacionales a
que participen en los programas o proyectos de cooperación, conforme a
los términos de este acuerdo. Asimismo, podrán invitarlos a que aporten
su contribución a estos programas y proyectos.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes designarán en
sus respectivos países el organismo que estará encargado de coordinar
las actividades de carácter gubernamental que deban ser ejecutadas en
el marco de la aplicación del presente acuerdo.
ARTICULO XIII
El presente acuerdo entrará en vigor
a partir de la fecha del intercambio de los instrumentos de
ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable de
año en año por tácita reconducción, salvo que una de las Partes
Contratantes denuncie el acuerdo por escrito seis (6) meses antes de su
vencimiento.
En caso de denuncia, los acuerdos específicos y contratos mencionados ya concluidos, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente acuerdo hasta su completa ejecución.
Hecho en Dakar, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales en idioma español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.
En caso de denuncia, los acuerdos específicos y contratos mencionados ya concluidos, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente acuerdo hasta su completa ejecución.
Hecho en Dakar, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales en idioma español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el gobierno de la República de Senegal el Ministro de Comercio Serigne Lamine Diop
Por el gobierno de la República Argentina el Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales Raúl A. Cura
Por el gobierno de la República Argentina el Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales Raúl A. Cura