Ley 23402 - CONVENIO INTERNACIONAL
APRUEBASE UN CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA, SUSCRIPTO CON LA REPUBLICA DE LA INDIA EL 24/1/85.
Cooperacion cientifica y tecnica con la indiaLey
CONVENIOS
LEY N° 23.402
Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Técnica, suscripto el 24 de marzo de de 1985, entre los Gobiernos de la República Argentina y de la India.
LEY N° 23.402
Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Técnica, suscripto el 24 de marzo de de 1985, entre los Gobiernos de la República Argentina y de la India.
Sancionada: Setiembre 25 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
Promulgada: Octubre 10 de 1986
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
convenio de cooperación científica y técnica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República de la India,
suscripto en la ciudad de Nueva Delhi el 24 de enero de 1985, cuyo
texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones de Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones de Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis.
J.C. PUGLIESE |
V.H.MARTINEZ |
Carlos A. Bravo |
Antonio J. Macris |
-Registrada bajo el N° 23.402.-
CONVENIO
DE
COOPERACION CIENTIFICA
Y TECNICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE LA INDIA
DE
COOPERACION CIENTIFICA
Y TECNICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE LA INDIA
El Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la República de la India (en adelante las Partes
Contratantes), sobre la base de las relaciones amistosas que existen
entre los dos países y teniendo en cuenta el interés común en el
progreso de la ciencia y del desarrollo tecnológico a fin de mejorar
las condiciones de calidad de vida de sus pueblos, han acordado lo
siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes Contratantes promoverán la cooperación científica y técnica entre sus dos Estados.
2. La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este convenio, así como los detalles complementarios respectivos, serán objeto de acuerdos específicos, concertados por vía diplomática.
2. La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este convenio, así como los detalles complementarios respectivos, serán objeto de acuerdos específicos, concertados por vía diplomática.
ARTICULO II
La cooperación podrá incluir lo siguiente:
A. Intercambio de información científica y tecnológica;
B. Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico;
C. Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico;
D. Realización de programas, proyectos y actividades de desarrollo económico y social en el territorio de una o de ambas Partes Contratantes;
E. Establecimiento, operación y/o utilización de instalaciones científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental;
F. Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo.
Asimismo, cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las Partes Contratantes, podrán ser invitados a participar en programas, proyectos y actividades conforme a este convenio, organizaciones e instituciones de un tercer país u organismos internacionales.
A. Intercambio de información científica y tecnológica;
B. Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico;
C. Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico;
D. Realización de programas, proyectos y actividades de desarrollo económico y social en el territorio de una o de ambas Partes Contratantes;
E. Establecimiento, operación y/o utilización de instalaciones científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental;
F. Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo.
Asimismo, cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las Partes Contratantes, podrán ser invitados a participar en programas, proyectos y actividades conforme a este convenio, organizaciones e instituciones de un tercer país u organismos internacionales.
ARTICULO III
Ambas Partes Contratantes, de
conformidad con las legislaciones respectivamente vigentes en cada una
de ellas, pueden promover la participación de los organismos e
instituciones privadas de sus respectivos países en la ejecución de los
programas, proyectos y actividades de cooperación, previstos en los
acuerdos específicos mencionados en el artículo I, inciso 2 de este
convenio.
ARTICULO IV
1. Los gastos de envío del personal
científico y técnico expertos y asesores (en adelante denominados los
especialistas), equipos y material de un país a otro, a los fines del
presente convenio, serán sufragados por la Parte que envía, en tanto
que el país receptor sufragará los gastos de estancia, manutención,
asistencia médica y transporte local, siempre que no se haya
establecido otro procedimiento en los acuerdos específicos concertados
conforme al artículo I, inciso 2.
2. El aporte gubernamental, respectivamente, a los programas, proyectos o actividades se efectuará en la forma en que se determine en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo I, inciso 2.
3. Los ingresos del personal científico y técnico de un país, comisionado según los términos de este convenio al otro país estarán exentos de impuestos a los réditos en el país receptor.
4. Ambas Partes convendrán la forma en que las organizaciones o instituciones de un tercer país y organismos internacionales podrán participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de cooperación previstos en este convenio.
2. El aporte gubernamental, respectivamente, a los programas, proyectos o actividades se efectuará en la forma en que se determine en los acuerdos específicos a que se refiere el artículo I, inciso 2.
3. Los ingresos del personal científico y técnico de un país, comisionado según los términos de este convenio al otro país estarán exentos de impuestos a los réditos en el país receptor.
4. Ambas Partes convendrán la forma en que las organizaciones o instituciones de un tercer país y organismos internacionales podrán participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de cooperación previstos en este convenio.
ARTICULO V
1. Con el fin de analizar y promover la
implementación del presente convenio y los acuerdos concertados
conforme al articulo I, inciso 2, y para intercambiar información
acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de
interés común, una Comisión Mixta se reunirá cada dos años
alternativamente en la República Argentina y en la República de la
India. La Comisión Mixta se integrará con miembros argentinos e indios,
quienes serán designados por sus respectivos Gobiernos para cada
reunión.
2. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las Partes y de común acuerdo entre ambas.
2. La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de la reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados por vía diplomática fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a pedido de una de las Partes y de común acuerdo entre ambas.
ARTICULO VI
1. El intercambio de información
científica y tecnológica referida en el artículo II, inciso A, se
realizará entre los organismos e instituciones designados por las
Partes Contratantes, en particular institutos de investigación, centros
de documentación y bibliotecas especializadas.
2. El alcance de la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación, será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el artículo I, inciso 2.
2. El alcance de la difusión de la información a que den lugar los programas, proyectos y actividades de cooperación, será determinado en los acuerdos específicos mencionados en el artículo I, inciso 2.
ARTICULO VII
Los acuerdos específicos que se concierten conforme al artículo I, inciso 2 cubrirán cuando corresponda:
A. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este Convenio.
B. Disposiciones para la solución de controversias.
Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con respecto a cualquier problema que pueda originarse de este convenio o con relación al mismo.
A. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este Convenio.
B. Disposiciones para la solución de controversias.
Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con respecto a cualquier problema que pueda originarse de este convenio o con relación al mismo.
ARTICULO VIII
1. Las Partes Contratantes
facilitarán de conformidad con sus propias legislaciones nacionales y
tomando en consideración la necesaria reciprocidad, la entrada y salida
del territorio nacional de los especialistas y miembros de su familia
inmediata.
2. Los efectos personales, según corresponda, de los especialistas y miembros de su familia inmediata, y el equipo y el material importado y/o exportado bajo este convenio en conformidad con el artículo I, inciso 2 serán eximidos del pago de derechos de importación y/o exportación, sobretasas, y otras cargas a pagar por estas transacciones, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad.
2. Los efectos personales, según corresponda, de los especialistas y miembros de su familia inmediata, y el equipo y el material importado y/o exportado bajo este convenio en conformidad con el artículo I, inciso 2 serán eximidos del pago de derechos de importación y/o exportación, sobretasas, y otras cargas a pagar por estas transacciones, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad.
ARTICULO IX
1. Ambas Partes Contratantes
designarán en sus respectivos países un organismo encargado de
coordinar las acciones que en el orden interno se realicen a los fines
del presente convenio.
2. Los Acuerdos específicos previstos en el artículo I, inciso 2, determinarán los organismos e instituciones de cada país encargados de la ejecución de las acciones que se convengan.
Dichos organismos e instituciones mantendrán informadas, respectivamente, a ambas Partes Contratantes de la marcha de tales acciones.
2. Los Acuerdos específicos previstos en el artículo I, inciso 2, determinarán los organismos e instituciones de cada país encargados de la ejecución de las acciones que se convengan.
Dichos organismos e instituciones mantendrán informadas, respectivamente, a ambas Partes Contratantes de la marcha de tales acciones.
ARTICULO X
1. El presente convenio se aplicará
en forma provisional a partir de la fecha de su firma y entrará en
vigor en forma definitiva a partir de la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación.
2. Este convenio tendrá una duración de cinco años, prorrogándose por tácita reconducción por plazos sucesivos de igual período, salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito doce meses antes del fin de cualquiera de sus períodos de vigencia. La denuncia del presente convenio no afectará el plazo de los acuerdos específicos y/o operaciones que se concierten de conformidad al mismo, las que se continuarán ejecutando de acuerdo con las normas establecidas en este convenio y en los acuerdos específicos que las establezcan.
Hecho en la ciudad de Nueva Delhi, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares originales cada uno de ellos en los idiomas español, hindi e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos.
2. Este convenio tendrá una duración de cinco años, prorrogándose por tácita reconducción por plazos sucesivos de igual período, salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito doce meses antes del fin de cualquiera de sus períodos de vigencia. La denuncia del presente convenio no afectará el plazo de los acuerdos específicos y/o operaciones que se concierten de conformidad al mismo, las que se continuarán ejecutando de acuerdo con las normas establecidas en este convenio y en los acuerdos específicos que las establezcan.
Hecho en la ciudad de Nueva Delhi, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares originales cada uno de ellos en los idiomas español, hindi e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
República Argentina
Raúl A. Cura.
Por el Gobierno de la
República de la India
Serignif Lamine Diop
República Argentina
Raúl A. Cura.
Por el Gobierno de la
República de la India
Serignif Lamine Diop