Ley 22988 - ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE
MODIFICASE EL ART. 40 DE LA LEY Nº 14473.
ESTATUTO DEL DOCENTE
Modifícanse las escalas de antigüedad determinadas por el artículo 40 del Estatuto del Docente, Ley N° 14.473, y sus modificatorias Leyes Nros. 16.442 y 19.891.
LEY N° 22.988
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENITNA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – Sustitúyese a partir del 1° de noviembre de 1983, el artículo 40 del Estatuto del Docente (Ley Nro. 14.473), modificado por la Ley N° 16.442 y la Ley N° 19.891, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 40. – El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por año de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
al año de antigüedad: 10 %
a los dos años de antigüedad: 15 %
a los cinco años de antigüedad: 30 %
a los siete años de antigüedad: 40 %
a los diez años de antigüedad: 50 %
a los doce años de antigüedad: 60 %
a los quince años de antigüedad: 70 %
a los diecisiete años de antigüedad: 80 %
a los veinte años de antigüedad: 100 %
a los veintidós años de antigüedad: 110 %
a los veinticuatro años de antigüedad: 120 %
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período".
ARTICULO 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Cayetano A. Licciardo
Jorge Wehbe