Ley 22878 - PODER JUDICIAL DE LA NACION
FIJASE A PARTIR DEL 1° DE SETIEMBRE Y 1° DE OCTUBRE, LAS NUEVAS REMUNERACIONES PARA LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Remuneracion del personal judicialLey
PODER
JUDICIAL DE LA NACION
LEY N° 22.878
Fíjanse a partir del 1° de setiembre y 1° de octubre, las nuevas remuneraciones para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación.
Buenos Aires, 24 de agosto de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° — Modificase, a partir del 1° de agosto de 1983 las remuneraciones establecidas en los Anexos II y III de la Ley N° 22.843 para los cargos que se incluyen en el Anexo I de la presente ley, las que quedan fijadas en los importes que en cada caso se indican.
ARTICULO 2° — Sustitúyense, a partir de la fecha que en cada caso se indica, los Anexos I, II y III de la Ley Nro. 22.843, modificados estos últimos por aplicación del artículo precedente, por los Anexos II a VII a la presente ley, que forman parte integrante de la misma.
ARTICULO 3° — Comuníquese, pubIíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 22.878
Fíjanse a partir del 1° de setiembre y 1° de octubre, las nuevas remuneraciones para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación.
Buenos Aires, 24 de agosto de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA
NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Modificase, a partir del 1° de agosto de 1983 las remuneraciones establecidas en los Anexos II y III de la Ley N° 22.843 para los cargos que se incluyen en el Anexo I de la presente ley, las que quedan fijadas en los importes que en cada caso se indican.
ARTICULO 2° — Sustitúyense, a partir de la fecha que en cada caso se indica, los Anexos I, II y III de la Ley Nro. 22.843, modificados estos últimos por aplicación del artículo precedente, por los Anexos II a VII a la presente ley, que forman parte integrante de la misma.
ARTICULO 3° — Comuníquese, pubIíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE.
Jorge Wehbe
Lucas J. Lennon
Jorge Wehbe
Lucas J. Lennon


