Ley 22776 - INDUSTRIA SIDERURGICA
SUSTITUYENSE LOS ARTICULOS 2° Y 4° DE LA LEY N° 20.203, DE CREACION DEL INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA.
Ley n° 22.303 - sustituyense articulos 2° y 4°.Ley
INSTITUTO ARGENTINO DE SIDERURGIA
Ley N° 22.776
Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Ley N° 20.203, de creación del citado Instituto.
Buenos Aires, 6 de abril de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° - Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Ley N° 20.203, de creación del Instituto Argentino de Siderurgia, por los siguientes:
"Artículo 2° - Los aportes que los miembros activos del Instituto Argentino de Siderurgia efetúen a este último, revestirán el carácter de pago a cuenta del impuesto al valor agregado o del que lo susituya -incluido anticipos- correspondiente al año fiscal en que se realice la integración de los mismos, y en la medida que resulte de aplicar sobre los aportes de cada ejercicio la siguiente escala, en la cual el orden de los ejercicios fiscales parte del que se inicia el 1° de enero de 1983".

"Artículo 4° - Declárase el Instituto Argentino de Siderurgia
como entidad privada de bien público, a los efectos establecidos en el
artículo 2°, inciso f) de la Ley de Impuestos a las Ganancias (texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones), o la que la sustituya, o
cualquier otra norma análoga. Los aportes que se realicen, no darán
lugar al cómputo de la deducción que prescribe el artículo 74, inciso
c) de dicha ley".
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ley N° 22.776
Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Ley N° 20.203, de creación del citado Instituto.
Buenos Aires, 6 de abril de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° - Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Ley N° 20.203, de creación del Instituto Argentino de Siderurgia, por los siguientes:
"Artículo 2° - Los aportes que los miembros activos del Instituto Argentino de Siderurgia efetúen a este último, revestirán el carácter de pago a cuenta del impuesto al valor agregado o del que lo susituya -incluido anticipos- correspondiente al año fiscal en que se realice la integración de los mismos, y en la medida que resulte de aplicar sobre los aportes de cada ejercicio la siguiente escala, en la cual el orden de los ejercicios fiscales parte del que se inicia el 1° de enero de 1983".

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Julio J. Martínez Vivot
Jorge Wehbe
Julio J. Martínez Vivot
Jorge Wehbe