Ley 22109 - SALUD PUBLICA
DEROGASE LA LEY N° 4202, DE VACUNACION Y REVACUNACION ANTIVARIOLICA
Vacunacion y revacunacion antivariolicaLey
SALUD PUBLICA
Ley N° 22.109
Derógase la Ley Nº 4.202, de vacunación y revacunación antivariólica.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º - Derógase la Ley Nº 4.202 .
ARTICULO 2º - En caso de necesidad el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Bienestar Social y a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá disponer el aislamiento de enfermos o sospechosos de viruela y sus contactos, así como la vacunación o revacunación de los grupos expuestos al riesgo de enfermos y la adopción de otras medidas de vigilancia y control de dicha enfermedad.
ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos provinciales a dictar normas análogas a las de esta ley, cuando en las mismas se encuentren en vigor normas de contenido similar a las de la ley que por la presente se deroga.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ley N° 22.109
Derógase la Ley Nº 4.202, de vacunación y revacunación antivariólica.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Derógase la Ley Nº 4.202 .
ARTICULO 2º - En caso de necesidad el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Bienestar Social y a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá disponer el aislamiento de enfermos o sospechosos de viruela y sus contactos, así como la vacunación o revacunación de los grupos expuestos al riesgo de enfermos y la adopción de otras medidas de vigilancia y control de dicha enfermedad.
ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos provinciales a dictar normas análogas a las de esta ley, cuando en las mismas se encuentren en vigor normas de contenido similar a las de la ley que por la presente se deroga.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A. Fraga
Albano E. Harguindeguy
Jorge A. Fraga
Albano E. Harguindeguy