Ley 21236 - PREVISION SOCIAL
OTORGAMIENTO DE PENSION VITALICIA PARA INTEGRANTES DE LAS DOTACIONES ANUALES EN LAS ISLAS ORCADAS DEL SUR, ENTRE LOS AÑOS 1904 Y 1946.
Pension vitalicia para integrantes de dotaciones anualesLey
PREVISION
SOCIAL
LEY N° 21.236
Pensión vitalicia para integrantes de las dotaciones anuales en las Islas Orcadas del Sur, entre los años 1904 y 1946.
Sancionada: Septiembre 30 de 1975.
Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1976.
POR CUANTO:
ARTICULO 1° — Las personas que integraron las dotaciones anuales en las islas Orcadas del Sur, y el archipiélago Melchior, en cualquiera de los años comprendidos entre 1904 y 1949 inclusive, tendrán derecho a percibir una pensión mensual y vitalicia cuyo monto será el que dispone la Ley 21.689.
Si hubieren, fallecido o falleciesen, igual derecho tendrá la cónyuge supérstite; y en tal caso, el monto será igual al que prescribe el artículo 1º de la Ley 21.689.
(Artículo sustituido por artículo 1° de la Ley N° 24.346 B.O. 13/07/1994)
ARTICULO 2° — Esta pensión sólo será percibida por quienes residan en el país y es compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con los fondos que determina el artículo 3° del Decreto Ley 17.748/70.
ARTICULO 4° — Deróganse la Ley N° 20.775 y el Decreto Ley N° 19472/72.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
LEY N° 21.236
Pensión vitalicia para integrantes de las dotaciones anuales en las Islas Orcadas del Sur, entre los años 1904 y 1946.
Sancionada: Septiembre 30 de 1975.
Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1976.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Las personas que integraron las dotaciones anuales en las islas Orcadas del Sur, y el archipiélago Melchior, en cualquiera de los años comprendidos entre 1904 y 1949 inclusive, tendrán derecho a percibir una pensión mensual y vitalicia cuyo monto será el que dispone la Ley 21.689.
Si hubieren, fallecido o falleciesen, igual derecho tendrá la cónyuge supérstite; y en tal caso, el monto será igual al que prescribe el artículo 1º de la Ley 21.689.
(Artículo sustituido por artículo 1° de la Ley N° 24.346 B.O. 13/07/1994)
ARTICULO 2° — Esta pensión sólo será percibida por quienes residan en el país y es compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con los fondos que determina el artículo 3° del Decreto Ley 17.748/70.
ARTICULO 4° — Deróganse la Ley N° 20.775 y el Decreto Ley N° 19472/72.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
A. GARCIA
N. SANCHEZ
TORANZO
D. Caressi L. Lavia
D. Caressi L. Lavia
— Registrada bajo
el N° 21.236 —
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.