Ley nacionalPension vitalicia para integrantes de dotaciones anuales2025
Ley 21.236
Prevision social
OTORGAMIENTO DE PENSION VITALICIA PARA INTEGRANTES DE LAS DOTACIONES ANUALES EN LAS ISLAS ORCADAS DEL SUR, ENTRE LOS AÑOS 1904 Y 1946.
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PREVISION
SOCIAL
LEY N° 21.236
Pensión vitalicia para integrantes de las dotaciones anuales en las Islas Orcadas del Sur, entre los años 1904 y 1946.
Sancionada: Septiembre 30 de 1975.
Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1976.
POR CUANTO:
ARTICULO 1° — Las personas que integraron las dotaciones anuales en las islas Orcadas del Sur, y el archipiélago Melchior, en cualquiera de los años comprendidos entre 1904 y 1949 inclusive, tendrán derecho a percibir una pensión mensual y vitalicia cuyo monto será el que dispone la Ley 21.689.
Si hubieren, fallecido o falleciesen, igual derecho tendrá la cónyuge supérstite; y en tal caso, el monto será igual al que prescribe el artículo 1º de la Ley 21.689.
(Artículo sustituido por artículo 1° de la Ley N° 24.346 B.O. 13/07/1994)
ARTICULO 2° — Esta pensión sólo será percibida por quienes residan en el país y es compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con los fondos que determina el artículo 3° del Decreto Ley 17.748/70.
ARTICULO 4° — Deróganse la Ley N° 20.775 y el Decreto Ley N° 19472/72.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
LEY N° 21.236
Pensión vitalicia para integrantes de las dotaciones anuales en las Islas Orcadas del Sur, entre los años 1904 y 1946.
Sancionada: Septiembre 30 de 1975.
Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 1976.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Las personas que integraron las dotaciones anuales en las islas Orcadas del Sur, y el archipiélago Melchior, en cualquiera de los años comprendidos entre 1904 y 1949 inclusive, tendrán derecho a percibir una pensión mensual y vitalicia cuyo monto será el que dispone la Ley 21.689.
Si hubieren, fallecido o falleciesen, igual derecho tendrá la cónyuge supérstite; y en tal caso, el monto será igual al que prescribe el artículo 1º de la Ley 21.689.
(Artículo sustituido por artículo 1° de la Ley N° 24.346 B.O. 13/07/1994)
ARTICULO 2° — Esta pensión sólo será percibida por quienes residan en el país y es compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con los fondos que determina el artículo 3° del Decreto Ley 17.748/70.
ARTICULO 4° — Deróganse la Ley N° 20.775 y el Decreto Ley N° 19472/72.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
A. GARCIA
N. SANCHEZ
TORANZO
D. Caressi L. Lavia
D. Caressi L. Lavia
— Registrada bajo
el N° 21.236 —
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
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