Ley 21071 - HIDROCARBUROS
FACULTASE AL PODER EJECUTIVO PARA QUE, A TRAVES DE LA SUBSECRETARIA DE ENERGIA, Y POR MEDIO DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES, -EMPRESA DEL ESTADO- EFECTUE DONACION, SEGUN LOS CASOS QUE PREVE ESTA LEY DE AREAS DE TIERRA QUE NO SEAN NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE OBRAS NO MANTENIMIENTO DE SERVICIOS QUE HACEN A SU QUEHACER EMPRESARIO, UBICADAS EN LA ZONA, AFECTARIA A LA GERENCIA DE TRANSPORTE Y PUERTO DE YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES EN LA CIUDAD DE RIO GALLEGOS, PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
Donaciones del estado - facultase a yacimientos carboniferos fiscalesLey
DONACIONES DEL ESTADO
Ley N° 21.071
Yacimientos Carboníferos Fiscales está facultado para para entregar tierras a entes de bien público constituidos por sus agentes, con destino a la construcción de viviendas, instalaciones deportivas, culturales y sedes sociales.
Bs. As., Octubre 10 de 1975.
POR CUANTO:
ARTICULO 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Subsecretaría de Energía, y por medio de Yacimientos Carboníferos Fiscales, -empresa del Estado- efectúe donación, según los casos que prevé esta ley, de áreas de tierra que no sean necesarias para la ejecución de obras y/o mantenimiento de servicios que hacen a su quehacer empresario, ubicadas en la zona afectada a la Gerencia de Transporte y puerto de Yacimientos Carboníferos Fiscales en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz.
ARTICULO 2° - Dichas áreas podrán subdividirse y transferirse a título gratuito, con las mejoras que tuvieran, a entes de bien público constituidos por agentes de Yacimientos Carboníferos Fiscales, siempre que se den las condiciones establecidas en los incisos f) y g), artículo 7°, del Decreto N° 7.791/69, debiendo tomarse todos los recaudos administrativos que hagan al cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 3° - Las donaciones que se efectúen de acuerdo con esta ley serán conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 16.970 y con cargo a que los entes donatarios destinen las tierras que se les adjudiquen a la construción de viviendas, para sus asociados y su núcleo familiar, instalaciones deportivas, culturales y sedes sociales.
ARTICULO 4° - Derógase el artículo 4° del Decreto Ley N° 17.403/57.
ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
Ley N° 21.071
Yacimientos Carboníferos Fiscales está facultado para para entregar tierras a entes de bien público constituidos por sus agentes, con destino a la construcción de viviendas, instalaciones deportivas, culturales y sedes sociales.
Bs. As., Octubre 10 de 1975.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Subsecretaría de Energía, y por medio de Yacimientos Carboníferos Fiscales, -empresa del Estado- efectúe donación, según los casos que prevé esta ley, de áreas de tierra que no sean necesarias para la ejecución de obras y/o mantenimiento de servicios que hacen a su quehacer empresario, ubicadas en la zona afectada a la Gerencia de Transporte y puerto de Yacimientos Carboníferos Fiscales en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz.
ARTICULO 2° - Dichas áreas podrán subdividirse y transferirse a título gratuito, con las mejoras que tuvieran, a entes de bien público constituidos por agentes de Yacimientos Carboníferos Fiscales, siempre que se den las condiciones establecidas en los incisos f) y g), artículo 7°, del Decreto N° 7.791/69, debiendo tomarse todos los recaudos administrativos que hagan al cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 3° - Las donaciones que se efectúen de acuerdo con esta ley serán conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 16.970 y con cargo a que los entes donatarios destinen las tierras que se les adjudiquen a la construción de viviendas, para sus asociados y su núcleo familiar, instalaciones deportivas, culturales y sedes sociales.
ARTICULO 4° - Derógase el artículo 4° del Decreto Ley N° 17.403/57.
ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
A. GARCIA N. S. TORANZO
D. Carossi L. Lavia
- Registrada bajo el N° 21.071 -
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.