Ley 20860 - VITIVINICULTURA
VINO TURISTA.
Ley 20.860
VINO TURISTA.
BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1974
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Por la presente ley queda autorizada, en todo el territorio del país, la comercialización de un tipo de vino de calidad superior a los vinos de mesa, que deberá mantener en la continuidad esas características.
ARTICULO 2.- El Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Estado correspondiente, determinará el precio de venta al público, el que deberá ser fijo, uniforme y obligatorio.
ARTICULO 3.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura y los organismos provinciales competentes llevarán un registro especial de los establecimientos que elaboran este tipo de vino y controlarán la genuinidad y características mantenidas para ese tipo, en cada uno de los establecimientos que se acojan a las franquicias que se acuerdan para su comercialización por la presente ley.
ARTICULO 4.- Los productos librados al consumo al amparo de esta ley llevarán un marbete con la siguiente inscripción: "Turista lugar de origen".
ARTICULO 5.- Todos los locales de expendio de comidas y bebidas, hoteles, restaurantes, bares y afines, deberán tener existencias para el consumo del vino "Turista" a que se refiere la presente ley. Dichos establecimientos, además, deberán tener a la vista del público carteles en los que se indicarán las características y el precio de venta del vino que ampara la presente ley.
ARTICULO 6.- Los infractores a las normas de la presente ley serán sancionados, la primera vez, con apercibimientos o multas de quinientos a tres mil pesos, según la gravedad de la falta, y en caso de reiteración con una multa de tres mil a quince mil pesos.
La falta de stock del vino "Turista" obligará a los establecimientos mencionados en el artículo 5 a vender cualquier vino reserva al precio fijado para aquél, de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 7.- Los bodegueros y/o fraccionadores infractores a la presente ley, serán pasibles de multas de cinco mil a quince mil pesos la primera infracción, y de quince mil a cincuenta mil pesos la segunda. Además, como pena accesoria, podrán ser excluídos del registro en caso de reiteración, estando dicho control a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
ARTICULO 8.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 9.- A los efectos de la aplicación y percepción de las multas que se establecen en la presente, se seguirá el procedimiento establecido por los artículos 27 y subsiguientes de la ley 14.878.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALLENDE - LASTIRI - Sosa de Cesaretti - Lavia -