Ley 20105 - PROVINCIAS. SAN JUAN
SUSTITUYESE EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 19.616.
Ley n° 19.616 - modificacionLey
PROVINCIAS. SAN JUAN
LEY N° 20.105
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 19.616.
Bs. As., 18/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1° — Sustituyese el artículo 12 de la Ley N° 19.616 por el siguiente:
"Artículo 12. — Transfiérese al Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) todos los terrenos, con edificaciones para viviendas construidas por el ex Consejo Nacional de Construcción Antisísmica y de Reconstrucción de San Juan (ex CONCAR), debiéndose respetar las adjudicaciones efectuadas, así como las condiciones pactadas y otorgar las escrituras traslativas de dominio, manteniéndose vigentes las disposiciones legales que rigen esta materia. Se transfieren también al referido organismo, los bienes muebles y los inmuebles ocupados por las Estaciones Sismológicas y el Laboratorio Central de Construcciones Antisísmicas y sus Anexos. Será suficiente para inscribir el dominio de los inmuebles a nombre de: INPRES, lo dispuesto por la presente Ley y las resoluciones que, en su consecuencia, dicte el Director Nacional del organismo, en las que se harán constar todas las circunstancias necesarias para individualizar los inmuebles transferidos. Transfiérense igualmente al INPRES, todos los créditos que tiene o tenga a percibir el ex CONCAR por saldo de venta de viviendas, alquileres o cualquier otro concepto, tomando a su vez a su cargo, todas las obligaciones que el transmitente haya contraído como consecuencia de su funcionamiento. Todos los demás bienes inmuebles y documentación de propiedad del ex CONCAR cuyo destino no se haya dispuesto específicamente, podrán ser transferidos a la Provincia de San Juan. La inscripción del dominio de los inmuebles que se transfieran tanto a la Provincia de San Juan, como a otros organismos nacionales, provinciales, municipales o personas jurídicas, en virtud del destino dado a los mismas por el ex CONCAR, se hará con la sola resolución del INPRES y las disposiciones de la presente Ley, debiendo determinarse en aquéllas las medidas, limites, superficies y demás circunstancias necesarias a tal fin. Todos ios juicios en que era, parte el ex CONCAR, pendientes al 31 de mayo de 1972, serán continuados por el INPRES hasta su total terminación, a cuyo fin se faculta al Director Nacional de este organismo a contratar el personal profesional especializado que estime menester para llevar a cabo esa labor, previa aprobación del Poder Ejecutivo. Facúltase igualmente al Director Nacional del INPRES, para reconocer de legítimo abono los compromisos del ex CONCAR devengados e impagos al 31 de mayo de 1972, los que serán liquidados con cargo a las partidas específicas del mismo. A los efectos de posibilitar el cumplimiento de las disposiciones precedentemente establecidas, acuérdanse al Director Nacional del INPRES las mismas facultades que le fueron conferidas al ex Liquidador del ex CONCAR por Decreto N° 6.843/69, como asimismo, la de transferir a la Provincia de San Juan todos los bienes muebles que no resultaren necesarios para el cumplimiento de su misión específica”.
Art. 2° — Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, serán atendidos con los créditos adicionales que se le asignarán a las respectivas partidas del Presupuesto Anual del INPRES.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo procederá a adecuar la estructura orgánica del INPRES, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 4° — Derógase el artículo 6° de la Ley N° 18.208.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 20.105
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 19.616.
Bs. As., 18/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1° — Sustituyese el artículo 12 de la Ley N° 19.616 por el siguiente:
"Artículo 12. — Transfiérese al Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) todos los terrenos, con edificaciones para viviendas construidas por el ex Consejo Nacional de Construcción Antisísmica y de Reconstrucción de San Juan (ex CONCAR), debiéndose respetar las adjudicaciones efectuadas, así como las condiciones pactadas y otorgar las escrituras traslativas de dominio, manteniéndose vigentes las disposiciones legales que rigen esta materia. Se transfieren también al referido organismo, los bienes muebles y los inmuebles ocupados por las Estaciones Sismológicas y el Laboratorio Central de Construcciones Antisísmicas y sus Anexos. Será suficiente para inscribir el dominio de los inmuebles a nombre de: INPRES, lo dispuesto por la presente Ley y las resoluciones que, en su consecuencia, dicte el Director Nacional del organismo, en las que se harán constar todas las circunstancias necesarias para individualizar los inmuebles transferidos. Transfiérense igualmente al INPRES, todos los créditos que tiene o tenga a percibir el ex CONCAR por saldo de venta de viviendas, alquileres o cualquier otro concepto, tomando a su vez a su cargo, todas las obligaciones que el transmitente haya contraído como consecuencia de su funcionamiento. Todos los demás bienes inmuebles y documentación de propiedad del ex CONCAR cuyo destino no se haya dispuesto específicamente, podrán ser transferidos a la Provincia de San Juan. La inscripción del dominio de los inmuebles que se transfieran tanto a la Provincia de San Juan, como a otros organismos nacionales, provinciales, municipales o personas jurídicas, en virtud del destino dado a los mismas por el ex CONCAR, se hará con la sola resolución del INPRES y las disposiciones de la presente Ley, debiendo determinarse en aquéllas las medidas, limites, superficies y demás circunstancias necesarias a tal fin. Todos ios juicios en que era, parte el ex CONCAR, pendientes al 31 de mayo de 1972, serán continuados por el INPRES hasta su total terminación, a cuyo fin se faculta al Director Nacional de este organismo a contratar el personal profesional especializado que estime menester para llevar a cabo esa labor, previa aprobación del Poder Ejecutivo. Facúltase igualmente al Director Nacional del INPRES, para reconocer de legítimo abono los compromisos del ex CONCAR devengados e impagos al 31 de mayo de 1972, los que serán liquidados con cargo a las partidas específicas del mismo. A los efectos de posibilitar el cumplimiento de las disposiciones precedentemente establecidas, acuérdanse al Director Nacional del INPRES las mismas facultades que le fueron conferidas al ex Liquidador del ex CONCAR por Decreto N° 6.843/69, como asimismo, la de transferir a la Provincia de San Juan todos los bienes muebles que no resultaren necesarios para el cumplimiento de su misión específica”.
Art. 2° — Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, serán atendidos con los créditos adicionales que se le asignarán a las respectivas partidas del Presupuesto Anual del INPRES.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo procederá a adecuar la estructura orgánica del INPRES, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 4° — Derógase el artículo 6° de la Ley N° 18.208.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Pedro A. Gordillo
Jorge Wehbe
Pedro A. Gordillo
Jorge Wehbe