Ley 19562 - PREVISION SOCIAL
BENEFICIO DE PENSION PARA PERSONAS AFECTADAS POR EL MAL DE HANSEN.
Beneficio de pension para afectados por el mal de hansenLey
PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.562
Pensión para afectados por el Mal de Hansen.
Bs. As., 7/4/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1° — Facúltase al Poder Ejecutivo, a otorgar una pensión inembargable de Cien pesos ($ 100) mensuales, a toda persona afectada por el llamado Mal de Hansen, que se encuentre internada en establecimientos nacionales, provinciales o municipales destinados a su curación y atención.
Art. 2°— Para gozar del beneficio que se instituye en el artículo anterior, deberán reunirse los siguientes extremos:
a) No encontrarse amparado por régimen de previsión o de retiro alguno;
b) No poseer bienes, ingresos ni recursos de ninguna naturaleza, que permitan la subsistencia del solicitante;
c) No tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos, o que teniéndolos, no se encuentren en condiciones de proporcionarlos.
Art. 3° — El Ministerio de Bienestar Social, por conducto del organismo o repartición que tenga a su cargo la aplicación de la presente ley, exigirá las constancias acreditativas de los extremos invocados y aconsejará el otorgamiento de la pensión, en los casos en que ello procediere.
Art. 4° — Los beneficios que se instituyen por esta ley se abonarán a partir del día 1° del mes siguiente a la fecha del decreto que los otorgue.
Art. 5° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente se atenderá en la forma prevista en el artículo 3° de la ley 18.748.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.
LEY N° 19.562
Pensión para afectados por el Mal de Hansen.
Bs. As., 7/4/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1° — Facúltase al Poder Ejecutivo, a otorgar una pensión inembargable de Cien pesos ($ 100) mensuales, a toda persona afectada por el llamado Mal de Hansen, que se encuentre internada en establecimientos nacionales, provinciales o municipales destinados a su curación y atención.
Art. 2°— Para gozar del beneficio que se instituye en el artículo anterior, deberán reunirse los siguientes extremos:
a) No encontrarse amparado por régimen de previsión o de retiro alguno;
b) No poseer bienes, ingresos ni recursos de ninguna naturaleza, que permitan la subsistencia del solicitante;
c) No tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos, o que teniéndolos, no se encuentren en condiciones de proporcionarlos.
Art. 3° — El Ministerio de Bienestar Social, por conducto del organismo o repartición que tenga a su cargo la aplicación de la presente ley, exigirá las constancias acreditativas de los extremos invocados y aconsejará el otorgamiento de la pensión, en los casos en que ello procediere.
Art. 4° — Los beneficios que se instituyen por esta ley se abonarán a partir del día 1° del mes siguiente a la fecha del decreto que los otorgue.
Art. 5° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente se atenderá en la forma prevista en el artículo 3° de la ley 18.748.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.