Ley 18477 - EXIMICION DE COSTAS
SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-CONSEJO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-
Ley 18.477
SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-CONSEJO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-
BUENOS AIRES, 5 de diciembre de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- El Consejo Nacional de Previsión Social está exento de costas en los recursos de inaplicabilidad de ley y doctrina legal o extraordinarios a que dé lugar el artículo 14 de la ley 14.236.
Art. 2.- La presente ley rige a partir de su promulgación y se aplica a las causas en que a esa fecha no existiera resolución firme.
Art.3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Consigli - Etchebarne (h.).