Ley 18387 - TRATADOS INTERNACIONALES
APROBACION DE CONVENIO CULTURAL CON COREA.
Ley 18.387
APROBACION DE CONVENIO CULTURAL CON COREA.
BUENOS AIRES, 3 de octubre de 1969
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Apruébase el convenio cultural entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de Corea firmado en Buenos Aires el 8 de agosto de 1968.
Art. 2.- Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Cáceres Monié.
ANEXO A: Convenio cultural entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de Corea firmado en Buenos Aires el 8 de agosto de 1968.
ARTICULO I Las Altas Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de establecer cátedras, conferencias, cursos de literatura e historia del país de la otra Parte Contratante en sus universidades y otras instituciones de altos estudios.
ARTICULO II Las Altas Partes Contratantes promoverán el desarrollo de las relaciones recíprocas en los campos de la cultura, arte, ciencia y tecnología especialmente en lo que respecta los siguientes puntos:
a) Intercambio y difusión de programas de radio y televisión, libros, periódicos y otras publicaciones. b) Alentar la traducción y reproducción de obras literarias, científicas y artísticas de la otra Parte Contratante. c) Intercambio de becarios, científicos y técnicos y cuerpos de enseñanza, médicos y estudiantes para facilitar la realización de cursos, investigaciones o estudios de perfeccionamiento de sus respectivos institutos y universidades. d) Intercambio de artistas, escritores, bailarines, periodistas, actores y músicos. e) Exposiciones y manifestaciones artísticas en general. f) Intercambio de grupos atléticos o deportivos y la realización de encuentros amistosos. g) Otras formas y medios respecto de los cuales las Partes Contratantes pueden acordar.
ARTICULO III Cada Parte Contratante favorecerá el establecimiento y el desarrollo, en su territorio, de instituciones culturales de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentaciones en vigor en sus respectivos territorios. La palabra "instituciones" incluye instituciones culturales, escuelas, hospitales, bibliotecas y otros organismos cuyos propósitos están dirigidos a la realización de los fines generales del presente Convenio.
ARTICULO IV Las Altas Partes Contratantes examinarán las condiciones y métodos bajo las cuales los títulos, diplomas y otros certificados logrados en cada Parte Contratante, puedan ser reconocidos por la otra Parte Contratante para fines académicos o profesionales.
ARTICULO V Cada Parte Contratante, en reconocimiento de la importancia del Turismo como medio de promover relaciones culturales y entendimiento entre los dos pueblos, facilitará el viaje de sus nacionales al país de la otra Parte Contratante, de conformidad con las Leyes internas.
ARTICULO VI Las Altas Partes Contratantes se consultarán una con la otra cuando sea necesario en vista de proveer temas más detallados o preparar acuerdos adicionales para la ejecución del presente Convenio. Tales acuerdos tomarán la forma de cambios de notas.
ARTICULO VII A los fines de la aplicación del presente Convenio así como para la formulación de cualquier propuesta destinada a adaptar el presente Convenio al desarrollo de las relaciones culturales de los dos países, se constituirá una Comisión Mixta, compuesta por dos secciones, con sede en la Ciudad de Buenos Aires y en la ciudad de Seúl, las que serán presididas respectivamente por un argentino y un coreano. Cada Sección estará integrada por cinco miembros. La Sección argentina estará compuesta por tres miembros argentinos (incluido el Presidente) y dos miembros coreanos. La Sección coreana estará compuesta por tres miembros coreanos (incluido el Presidente) y dos miembros argentinos. La Comisión Mixta se reunirá en sesión plenaria al menos una vez cada dos años en la República Argentina y en la República de Corea alternadamente.
ARTICULO VIII El presente Convenio entrára en vigor treinta días después de la fecha en la cual las Altas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente del cumplimiento de los requisitos legales internos requeridos para hacer entrar en vigencia el presente Convenio.
ARTICULO IX Cada Parte Contratante podrá terminar el presente Convenio Comunicando por escrito su intención seis meses antes a la otra parte. En fe de lo cual, los firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto de mil movecientos sesenta y ocho, en seis originales dos en español, dos es coreano y dos en inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En casos de divergencia, entre los textos de este Convenio, el texto en inglés prevalecerá. Fdo.: Nicanor Costa Méndez Fdo.: Dong Sung Kim