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Ley 18278 - INDUSTRIA AZUCARERA

OBJETO CUMPLIDO-FIJA SALARIOS MINIMOS PARA LA COSECHA DE LA ZAFRA 1969.

Zafra-remuneracion-planilla de remuneracionesLey

INDUSTRIA

AZUCAR. - Fíjanse las retribuciones para los trabajos de cosecha de caña de azúcar durante la zafra del año 1969.

Buenos Aires, 14 de julio de 1969.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de elevar a consideración del Excelentísimo señor Presidente un proyecto de ley regulando las retribuciones para los trabajos de cosecha de caña de azúcar durante la zafra del año 1969.

I. La impugnación de ilegitimidad formulada a los Decretos 7428/65 883/66 por algunos sectores crea incertidumbre en lo que respecta a los niveles salariales vigentes para los trabajos de cosecha de caña de azúcar.

Teniendo en cuenta las sugerencias de las entidades sindicales y patronales interesadas y el criterio de distintos organismos técnicos y, considerando que se encuentra suspendido el funcionamiento de las comisiones paritarias, se entiende conviene fijar las remuneraciones básicas aplicables durante la zafra de 1969.

II. Se observa asimismo un proceso generalizado de mecanización cuya reciente magnitud en los trabajos agrícolas de la cosecha ha originado diversidad de criterios para la distribución y adjudicación de remuneraciones de las distintas etapas o movimientos que componen la cosecha de caña de azúcar. Por ello, para la fijación de los salarios mínimos se ha tenido en cuenta la circunstancia apuntada, basándose en el concepto social del trabajo sin que ello impida una tecnificación gradual de las tareas.

III. Por otra parte, ante la aparición de contratistas o intermediarios de las labores agrícolas de cosecha y a fin de salvaguardar la integridad de la retribución, se instituye la responsabilidad solidaria expresa entre los que contraten servicios y los beneficiarios de los mismos en lo atinente a las obligaciones derivadas de la relación laboral.

IV. En síntesis, a fin de prevenir conflictos laborales por la vigencia de salarios insuficientes y desiguales, se hace necesario contar con una precisa disposición legal que fije retribuciones de emergencia para la presente zafra, lo mismo para racionalizar el proceso de mecanización.

El carácter transitorio del régimen uniforme salarial que se propone comporta señalar un criterio que habrá de influir positivamente en la futura regulación salarial a través del funcionamiento de las Comisiones Paritarias.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Francisco A. Imaz. - José M. Dagnino Pastore.

Rubens G. San Sebastián.

LEY Nº 18.278

Buenos Aires, 14 de julio de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1º - Fíjanse como retribuciones para los trabajos de cosecha de caña de azúcar para la actividad azucarera durante la zafra del año 1969, las establecidas en la planilla anexa.

Artículo 2º - Para los casos de realización de tareas por contratistas o intermediarios, las obligaciones, responsabilidades y penalidades de la presente ley serán solidarias entre aquellos y las personas para quienes dichos contratistas o intermediarios trabajen, o aquellas que en definitiva resulten beneficiarias de los trabajos.

Artículo 3º - La presente ley es de emergencia y de alcance nacional para la zafra azucarera del año 1969. A tal efecto, suspéndese por el período indicado la vigencia de toda otra norma legal y/o convencional que se oponga a las disposiciones de la misma.

Artículo 4º - Serán autoridades de aplicación, los órganos laborales que por su competencia ejercen la Policía del Trabajo en cada jurisdicción.

Artículo 5º - Los infractores a la presente ley serán pasibles de multas graduables de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n.) a cien mil pesos moneda nacional ($100.000 m/n.) por persona en infracción, y en caso de reiteración o reincidencia se duplicarán estos aportes.

Las acciones por el cobro de multas se harán efectivas por las autoridades de aplicación, de acuerdo al procedimiento que determinan las respectivas leyes y reglamentaciones.

Artículo 6º - Decláranse de orden público las prescripciones de esta ley, y la renuncia a sus beneficios no exonera de ninguna de las obligaciones y penalidades establecidas.

Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Francisco A. Imaz.

Planilla anexa a la Ley 18.278

Cosecha de Caña de Azúcar "Zafra 1969"

1. Salarios Mínimos de Cosecha, por tonelada:

a) Cuando no interviene la máquina en el proceso

de cosecha.................................... $ 793.40

b) Cuando interviene la máquina: Suplemento caña en pie

del año anterior:

Hachada......... $ 158,69 m/n. $ 47,53

Pelada.......... “ 468,11 m/n. “ 31,80

Apilada......... “ 67,43 m/n. -

Cargada......... “ 99,17 m/n. -

2. Salarios Mínimos de Cosecha, por jornada legal:

a) Jornal mínimo para conductores, de tractor y/o

elementos mecanizados (tracción mecánica)..... $ 1.096,60

b) Jornal mínimo para obreros.................... “ 953,57

c) Jornal mínimo para obreros (de 14 a 15 años).. “ 631,48

d) Jornal mínimo para obreros (de 15 a 16 años).. “ 678,10

e) Jornal mínimo para obreros (de 16 a 17 años).. “ 690,81

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