1983-2023. 40 Años de Democracia SECRETARÍA DE CÁMARA DE LA OF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALA CATYRC 1 MESA DE ENTRADAS
La Cámara de Buenos Aires confirmó la sentencia que rechazó los agravios de las partes y mantuvo la condena a las demandadas por incumplimiento en la devolución de pasajes, daños morales y daño punitivo, en un caso por cancelación de vuelos debido a la pandemia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses. En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado por la codemandada (línea aérea) referido al marco normativo aplicable. La recurrente sostuvo que el contrato de transporte aéreo que vinculó a las partes se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y por la Resolución N° 1532/98, por lo que la Ley N° 24.240 no resulta aplicable en autos. Pues bien, cabe recordar que el actor demandó a las empresas comercializadora de servicios turísticos y línea aérea por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos. Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por las demandadas y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados. Además, en el escrito de inicio el actor refirió que las demandadas vulneraron el deber de informar, de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado. En efecto, nos encontramos frente a una relación de consumo entre el actor, en su carácter de consumidor y las demandadas, en calidad de proveedora de servicios de transporte aéreo y, la otra, en su carácter de agencia de viajes. La cuestión se vincula centralmente con aspectos mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
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