AMARILLA MARIO HÉCTOR CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOBRE REVISIÓN DE CESANTÍS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. Número: RDC 3536/2012-0
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires confirma la procedencia del reclamo de indemnización por despido del actor, ordenando el pago de las sumas correspondientes, tras analizar la relación laboral y la nulidad de la notificación de pase a disponibilidad.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada. La cuestión a decidir queda limitada a la procedencia y eventual forma de cálculo de la indemnización por despido del actor. En este sentido, el actor pide la aplicación analógica de la Ley N° 20.744, y la demandada aduce que no corresponde ningún tipo de compensación, puesto que, al estar unidas las partes por una relación de carácter transitoria –artículo 39 de la Ley N° 471-, se encontraba facultada para rescindirla en cualquier momento. Así, corresponde determinar qué tipo de relación laboral unía las partes. La doctrina de los actos propios es una construcción derivada del principio general de la buena fe, “norma dirigida al juez para regularizar, conforme la equidad, la ejecución o la configuración de negocios” (Borda Alejandro, La teoría de los actos propios, tercera edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 62). Conforme establece la mentada doctrina, nadie puede asumir una conducta distinta a otra suya anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Sobre esta base, resulta necesario resaltar que la posición asumida por la demandada al negar que el actor perteneciera a la planta permanente se encuentra en contradicción con su actuación anterior, ya que ella misma afirma haberlo sometido al régimen de disponibilidad por reestructuración, que es algo que no corresponde hacer con los empleados de planta transitoria, puesto que son designados por períodos determinados. A esto se suma que, según lo dispuesto por el artículo 291 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisa (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95). Ahora bien, la transitoriedad del vínculo es alegada por la Obra Social demandada como defensa contra el progreso de la acción. Sin embargo, no acompaña elemento alguno que respalde sus dichos: no hay copia de contratos ni designaciones de la época en la que el actor manifiesta haber ingresado a planta permanente. Por tanto, cabe rechazar la defensa planteada por el demandado.
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