Incidente Nº 1 - ACTOR: COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. DEMANDADO: BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/INCIDENTE
La actora se opuso al pago de la tasa de justicia en actuaciones que tramitan por la vía originaria de la Corte. El Tribunal rechazó la oposición y ordenó el pago de la tasa de justicia restante.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Tasa de justicia: contenido económico de las actuaciones
En el marco de actuaciones que tramitan por la vía originaria de la Corte la actora formuló oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante. Explicó que la demanda tenía por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encontraba frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales, que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria. Alegó que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la ley 23.898.
El Tribunal rechazó la oposición formulada e intimó a la actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante.
Señaló que cuando el artículo 2° de la ley mencionada se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y que resulta indudable que la pretensión deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo.
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Normas que cita
- Ley 23.898arts. 2, 6, 11, 12 · Tasas judiciales
- Resolución 5354/2022 (Provincia De Buenos Aires)
- Resolución 3305/2023 (Provincia De Buenos Aires)
Fallos que cita
- Fallos 344:2644CSJN
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