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MANFREDOTTI, MARIO ALBERTO c/ IPAUSS s/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

El actor promovió demanda para el reconocimiento del derecho jubilatorio provincial. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento, al considerar que la ley local restringía indebidamente el cómputo de los servicios prestados en el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego.

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Ley provincial de jubilación, reciprocidad y cómputo de los servicios prestados El actor vio rechazada su demanda promovida para el reconocimiento del derecho jubilatorio en los términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de los Tres Poderes del Estado Provincial, sobre la base que si bien cumplía con los años de edad y servicios generales exigidos por la norma local, no acreditó los 10 años de aportes en el régimen jubilatorio provincial, lo que le impedía, según la sentencia, acceder a las prestaciones de la ley. En esa línea, la sentencia rechazó los agravios planteados por el actor con relación a la falta de consideración como locales de los servicios que prestó en la Administración del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego desde el año 1971 hasta 1977. Contra dicha decisión adversa, el actor recurrió la sentencia ante la Corte Suprema. El Tribunal, por unanimidad, la dejó sin efecto y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento. Entre los fundamentos, y con cita de diversos precedentes, sostuvo que la ley 561 que establece una distinción entre los servicios prestados con anterioridad y con posterioridad a enero de 1985 a la Administración del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego restringe indebidamente la tutela prevista en el artículo 23 de la ley 23.775. Ello, por cuanto este precepto, a fin de evitar perjuicios a los trabajadores derivados del cambio de estatus de la entidad estatal, impone el reconocimiento de la totalidad de los servicios con aportes prestados en el territorio nacional, con anterioridad a su transformación en provincia.

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