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ENTE ADMINISTRADOR DEL ASTILLERO RÍO SANTIAGO c/ A F I P - DGI s/IMPUGNACION ACTO ADMINISTRATIVO

El Ente Administrador del Astillero Río Santiago impugnó la determinación de oficio del impuesto a las ganancias que le efectuó la AFIP. La Corte Suprema confirmó la nulidad de las resoluciones y señaló que las partidas presupuestarias que recibió el ente autárquico provincial no deben integrarse a la base imponible del impuesto, pues representan una actividad gubernativa típica de la provincia.

Impuesto a las ganancias Afip Base imponible Impuesto Administracion federal de ingresos publicos Federalismo Gobierno nacional Sistema federal Autonomia provincial Provincias Ente autarquico provincial Jurisdiccion compartida Actividad gubernativa

Impuesto a las ganancias y sumas asignadas por la provincia a un ente autárquico provincial La cámara hizo lugar a la demanda que había deducido el Ente Administrador del Astillero Río Santiago (EAARS) contra la AFIP y declaró la nulidad de las resoluciones que habían determinado de oficio la obligación impositiva del ente mencionado frente al impuesto a las ganancias. El organismo recaudador demandado interpuso recurso extraordinario y la Corte confirmó esta decisión. Señaló que las partidas presupuestarias que el ente autárquico provincial recibió para solventar sus gastos salariales, edilicios y tributarios y, de esta forma, mantener la actividad del astillero y preservar de las fuentes de trabajo, representaban una actividad gubernativa típica de la provincia, consensuada con el Estado Nacional y que el ente local actuó con plena jurisdicción y en ejercicio de un derecho emanado de su naturaleza constitucional, fundado a su vez en el deber de “promover el bienestar general”. Agregó que pretender que dichos conceptos integren la base imponible del impuesto implicaría aceptar que una actividad gubernativa propia de la provincia quede sometida a la incidencia directa de un gravamen nacional, lo cual representaría, además del desconocimiento del principio de solidaridad federal, una palmaria interferencia del poder nacional sobre el local, junto a una inadmisible limitación de su autonomía. Agregó que de acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquélla de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes de gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse.

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