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GONZALEZ, MAXIMO MARIO c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. Y OTRO s/LEY 22.250

El actor promovió demanda por reclamos laborales contra la empresa contratista y la empresa principal. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de primera instancia.

Responsabilidad solidaria Art 30 lct Certificados de trabajo Ley 22 250 Intimacion al empleador Retroactividad ley penal


¿Quién es el actor?

Maximo Mario Gonzalez

¿A quién se demanda?

Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur)
- Objeto de la demanda: Reclamos laborales derivados de la aplicación del art. 30 LCT, por considerar que Edesur era solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la empresa contratista.
- Decisión del tribunal:
- Se confirma la condena solidaria de Edesur, por entender que la actividad de la empresa contratista era necesaria para el objetivo empresarial de Edesur.
- Se revoca la condena por las indemnizaciones de la Ley de Empleo y de los arts. 18 y 19 de la Ley 22.250, por falta de intimación previa por parte del trabajador.
- Se revoca la condena por la entrega de los certificados de trabajo por el juzgado, debiendo entregarlos la propia empleadora.
- Se modifica el monto de la condena a $ 55.578,25.
- Se imponen las costas del proceso en un 40% al actor y un 60% a la demandada. Fundamentos principales: "Para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del artículo 30 de la LCT, es menester que esta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Según el artículo 6º, de la LCT, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista." "La ley 27.742 (art. 99), derogó el artículo 43 de la ley 25.345 (sobre Prevención de la Evasión Fiscal), que incorporó el artículo 132 bis a la L.CT. En consecuencia, por aplicación de los criterios antes mencionados -retroactividad de la ley penal más benigna-, corresponde desestimar la condena al pago de la pena prevista en el artículo 132 bis de la L.C.T." "Para que el trabajador se haga acreedor a las indemnizaciones de los artículos 18 y 19 de la ley 22.250, es condición necesaria que constituya en mora a su empleador. En el caso, el demandante omitió intimar el pago de los haberes adeudados (artículo 19 de la ley 22.250) y el fondo de cese laboral (artículo 18 de la ley citada), dentro de los plazos estipulados por la normativa en cuestión."

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