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GONZALEZ, CARLOS NORBERTO c/ ESTADO NACIONAL-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el descuento del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. La Cámara Federal confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo impugnado y ordenó el reintegro de los montos retenidos.

Prescripcion Reintegro Impuesto a las ganancias Derechos constitucionales Jubilacion Accion declarativa de inconstitucionalidad Haberes previsionales


¿Quién es el actor?

Carlos Norberto González

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen el gravamen sobre los haberes previsionales

¿Qué se resolvió?

Se declara la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (actual art. 82 inc. c) y se ordena a la AFIP comunicar al organismo previsional que se abstenga de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre el beneficio del actor. Asimismo, se condena a la AFIP a reintegrar los montos retenidos en los últimos 5 años. Fundamentos principales:
- La Corte Suprema en el precedente "García" resolvió una cuestión análoga, declarando la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados.
- El Máximo Tribunal remitió a su propio precedente "García" al resolver causas posteriores, entendiendo que la sola condición de jubilado es suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.
- Esta Cámara Federal aplicó el precedente "García" en resoluciones anteriores, confirmando la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628.
- No corresponde exigir al beneficiario el agotamiento de la vía administrativa, ya que la cuestión de la validez constitucional de las normas debe ser dirimida por el Poder Judicial.
- El reintegro de las sumas retenidas debe hacerse por el plazo quinquenal previsto en la Ley 11.683, atendiendo a la naturaleza tributaria del crédito.

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