TAPIA, BERNARDO c/ ANSES -UDAI JUJUY s/REAJUSTE DE HABERES
El actor reclamó el reajuste de sus haberes jubilatorios. La Cámara Federal de Salta confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, manteniendo la inaplicabilidad de la metodología de actualización dispuesta por la ley 27.426 pero revocando lo referido a la aplicación del índice fijado en dicha ley.
¿Quién es el actor?
Bernardo Tapia
¿A quién se demanda?
ANSES
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste de haberes jubilatorios
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Salta confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la inaplicabilidad del art. 3 de la ley 27.426 para el período anterior a su entrada en vigencia, debiendo aplicarse en su lugar el índice ISBIC. Revocó lo relativo a la aplicación de la metodología de actualización de la ley 27.426, ordenando su aplicación a partir de marzo de 2009. Confirmó el diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y del tope establecido en el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
- Respecto a la inaplicabilidad del art. 3 de la ley 27.426, remitió a lo resuelto en el precedente "Retamozo, Rodolfo". Consideró que el actor accedió a las prestaciones conforme la ley 24.241, por lo que corresponde confirmar la inaplicabilidad de la metodología de actualización dispuesta por la ley 27.426 para el período anterior a su entrada en vigencia.
- En cuanto al reajuste por movilidad, remitió al precedente "Alaniz, Daniel Humberto", ordenando el reajuste conforme la ley 26.417, la ley 27.426 y los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
- Respecto al diferimiento del análisis sobre la PBU y el tope del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, confirmó lo resuelto en primera instancia, remitiéndose a precedentes de la CSJN y de la propia Sala.
- En disidencia, el Dr. Rabbi Baldi Cabanillas consideró que correspondía hacer lugar al recurso de ANSES y dejar sin efecto la declaración de inaplicabilidad del art. 3 de la ley 27.426, por entender que no se demostró que su aplicación importara un gravamen "confiscatorio" o "inequitativo".
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